REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH03-X-2017-000032
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por FRAUDE PROCESAL intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra la ciudadana MARIA EUKARIS MARTINEZ, y contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L; quien en el acta inhibitoria manifiesta lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra la ciudadana MARIA EUKARIS MARTINEZ, y en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., y por cuanto en el referido juicio se ordenó notificar a la empresa INVERSORA TOLECA C.A., quien uno de sus Directores es el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, Inpreabogado Nº 42.165, en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el referido profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
‘Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’.
La enemistad declarada deriva de la recusación formulada en fecha 04/06/2010 por el mencionado abogado en contra de la suscrita con ocasión de una Comisión, signada bajo el N° KP02-C-2010-000474, con motivo del juicio por Resolución de Contrato, instaurado por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ, contra el ciudadano ANTONIO NEGRÌN MENDEZ, la cual cursaba en el extinto Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que fungía como Juez Provisoria del mismo, en el cual me recusó con fundamento en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, alegando que existía una supuesta: “Enemistad manifiesta con mi persona”, y pretendió poner en juicio mi imparcialidad, honestidad, objetividad, ética y profesionalismo, lo cual me indispone y produce en mí animadversión hacia el abogado, que pudieran incidir en el ánimo de esta juzgadora al momento de decidir la presente causa, en atención a ello me he desprendido de conocer todos los asuntos donde figura el referido abogado, visto que mi inhibición por la causal invocada fue previamente declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2012. Es por lo que ME INHIBO de conocer este proceso y cualquier otro en que concurra el ya mencionado profesional del derecho.
Por lo que se ordena remitir la presente demanda de Fraude Procesal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil), a los fines de su remisión al Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara...”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve; sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el presente caso, vista la declaración de la jueza inhibida y evidenciado de las actas procesales que el citado abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA, C.A; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2017/164.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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