REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2017-000027
RECUSANTE: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, procediendo como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Toleca, C.A.
RECUSADA: MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, quien actúa como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., en contra de la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH02-X-2015-000051, originado del juicio por FRAUDE PROCESAL intentado por la empresa INVERSIONES 747 C.A., contra la ciudadana MARTÍNEZ MARÍA EUCARIS, COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO e INVERSORA TOLECA, C.A.

En fecha 25 de abril de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir quien juzga considera:

En fecha 15 de marzo de 2017 el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, quien actúa como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numera l5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.’ En ese sentido, la jueza Johana Mendoza, tiene conocimiento pleno de que los documentos sobre los que se basó el perículum in mora y el bonisiures para decretar la medida son falsos, pues en la causa KP02-V-2009-2868, practicó inspecciones judiciales que determinaron en forma objetiva la falsedad del documento. De igual manera se practicó en esa causa, una experticia la cual fue consignada a los autos, y cuyo contenido es igualmente del conocimiento de la juez, en el que se establece claramente que las firmas de la compradora en ese documento y del registrador subalterno para ese entonces contenidas en el documento Nº 54, Tomo 8 del año 1973, que originan la propiedad que exhibe la demandante en el documento notariado que consignó como documento fundamental para que se le decreta la medida, SON FALSAS. Por lo tanto esas pruebas ya existen en el conocimiento de la jueza, no son pruebas que se vayan a evacuar para demostrar lo aquí afirmado. Esa situación irregular en este proceso ya está demostrado, lo que revela que ya anticipadamente conocemos cuál va a ser el criterio de la juez al momento de decidir la presente incidencia, prueba éstas que además promoveré en el lapso correspondiente…”

Que en vista de la diligencia de Recusación presentada en fecha 15 de marzo de 2017 y antes de entrar a su análisis procedimental, este recinto considera imperante previamente desarrollar el análisis que al respecto se desprende del contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como deber que atañe al Juez cuando se inicie en su contra dicho procedimiento, en virtud de imponérsele el deber de extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente (negritas del tribunal). En tal sentido se observa de las actuaciones que rielan en el presente asunto que la recusada abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a rendir dicho informe, pero fue en fecha 20 de marzo del corriente año, es decir rebasando los términos conferidos por el legislador, lo que traduce por parte de la prenombrada jurisdicente en una desatención a la norma en mención y aunque tal inobservancia no limita el conocimiento procedencia o no de lo aquí planteado, si resulta ineludible conminar a la juzgadora a tener presente nuestro deber de actuar apegados a las normas rectoras siempre en resguardo de los elementales procesos debidos.

Precisado lo anterior, se lee en el informe de la juez recusada:

“…Sobre el supuesto adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito, esta juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos:
PRIMERO: Expone el recusante en su escrito, que el adelantamiento de opinión se produjo en concreto, a su decir:
‘…porque esta Juzgadora, en el asunto KP02-V-2009-2868, practicó inspecciones judiciales que determinaron en forma objetiva la falsedad del documento. De igual manera se practicó en esa causa, una experticia la cual fue consignada a los autos, y cuyo contenido es igualmente del conocimiento de la juez, en el que se establece claramente que las firmas de la compradora en ese documento y del registrador subalterno para ese entonces contenidas en el documento Nº 54, Tomo 8 del año 1973, que originan la propiedad que exhibe la demandante en el documento notariado que consignó como documento fundamental para que se le decreta la medida, SON FALSAS…’
Ahora bien, como puede pretender el Abogado recusante, que como rectora del proceso, pueda vincular el asunto KP02-V-2009-2868 y sus actuaciones con el asunto objeto de recusación, si este no forma parte del expediente KH02-V-2015-000051, cuando es de conocimiento básico que para sul pronunciamiento el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niego, rechazo y contradigo la recusación formulada.
SEGUNDO: Lo procedente en el caso que nos ocupa, era plantear la oposición al decreto cautelar conforme a lo establecido en el Artículo 588 parágrafo segundo contenido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO: Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.
Finalmente por todo lo expuesto, niego, rechazo y contradigola recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por la Abogada recusante. Dejo establecido así el informe respectivo…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver si estos pronunciamientos constituyen adelanto de opinión como afirma el aquí recusante, se hace necesario establecer en qué consiste tal adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:

“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…

El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)

Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la jueza recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando se pronunció sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar la medida cautelar peticionada, se debe señalar, que la determinación preliminar que hace el juez acerca de los requisitos para la procedencia o no de una medida cautelar en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.

El auto motivado sobre las medidas preventivas, debe circunscribirse a la ductibilidad del adelantamiento de ejecución o ductibilidad de la prevención de un pretendido derecho, la cual es ciertamente un juicio de valor, pero basado sólo en una consideración prima facie, no inconcusa. Por eso consideramos que en tales casos el juez no adelanta su opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometerlo o hacerle difícil una retractación o rectificación con vista a las resultas del debate que tiene lugar en un momento posterior, si hubiere oposición.

Ahora bien, analizado el auto de fecha 13 de marzo de 2017 en el cual la jueza recusada se pronunció sobre las medidas cautelares peticionadas, quien juzga considerada, sin prejuzgar sobre la pertinencia del decreto dictado así como de su motivación, que no hubo pronunciamiento alguno en su somera exposición para proceder a dictar el decreto cautelar sobre el fondo del asunto, no pudiéndose colegir con las conclusiones que el abogado recusante expone al afirmar que la juzgadora en otro asunto, el cual resulta distinto a este, tuvo percepciones de documentaciones falsas; ello en virtud de que la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se limitó a fundamentar las razones por las cuáles consideraba que estaban acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares.

La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado la Jueza sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una apreciación preliminar en una incidencia cautelar, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la Litis o del incidente, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, quien actúa como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., en contra de la abogada MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el CUADERNO DE MEDIDAS signado con el Nº KH02-X-2015-000051, originado del juicio por FRAUDE PROCESAL intentado por la empresa INVERSIONES 747 C.A., contra la ciudadana MARTINEZ MARIA EUCARIS, COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO e INVERSORA TOLECA, C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
(fdo) El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2017/163.
El Secretario,

Abg. Julio Montes