REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000243
PARTE ACTORA: MIGDALIA ROSA GUZMÁN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER REYES GUTIÉRREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.974.
PARTE DEMANDADA: LUSIBETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.590.770.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

En fecha 2 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesto por la ciudadana MIGDALIA ROSA GUZMÁN ESCALONA en contra de LUSIBETH BRICEÑO dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción De QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por la ciudadana MIGDALIA ROSA GUZMAN, contra la ciudadana LUSIBETH BRICEÑO, previamente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”

En fecha 9 de marzo de 2017, el abogado PEDRO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 13 de marzo del 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de marzo de 2.017, se le dio entrada, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 3 de abril de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte accionante y se dejó constancia de que la parte accionada no presentó tal escrito ni por sí ni a través de apoderados; el día 21 de abril de 2017, siendo el día para la presentación de observaciones, se dejó constancia de que no fueron presentados los respectivos escritos por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre del año 2016, la ciudadana MIGDALIA ROSA GUZMÁN ESCALONA, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER REYES GUTIÉRREZ, interpuso demanda contra la ciudadana LUSIBETH BRICEÑO, antes identificados, en los siguientes términos: Que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Carrera 34, con Calle 42 y 43, casa Nº 42-58, código catastral 204.3342.19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara y que le pertenecen según consta en escritura debidamente protocolizada ante la Oficina del actual Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 123, folios 278 al 281, tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 15 de agosto de 1990. Indicó que en el lindero norte de su bienhechuría, que corresponde a la pared izquierda de la misma, la señora Lusibeth Briceño, ya identificada, dueña de las bienhechurías colindante, estaría realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero, lo que le hace temer que tales obras pueden causar el derrumbe de esa pared medianera, la cual alegó es de su exclusiva propiedad. Solicitó se ordenase la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan dañar la citada pared, y fundamentó su exigencia en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó su pretensión en la cantidad de siete millones de bolívares, e instó a condenar el pago de honorarios profesionales por la cantidad de dos millones cien mil Bolívares.

En fecha 6 de diciembre de 2016 el Tribunal a quo admitió la demanda, designó como experto al ciudadano Giovanny Sánchez y se ordenó su notificación, el cual fue juramentado el 15 de diciembre de 2016.

El 9 de diciembre de 2016, el abogado Pedro Reyes, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que el Tribunal a quo se trasladase al inmueble propiedad de su mandante y dejase constancia de:
“…PRIMERO: Que se deje constancia que en la parte inferior de las paredes laterales izquierda y de fondo que colinda o es medianera con Propiedad de la ciudadana MIGDALIA ROSA GUZMAN ESCALONA, de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; de estado civil soltera; de profesión Profesora; y titular de la cédula de Identidad número: V-7.350.449.
SEGUNDO: Que se deje constancia del desprendimiento de frisos y grietas en uniones de bloque Gris de Concreto.
TERCERO: Que se deje constancia que en todos los puntos de los anclajes de las vigas pegadas o instaladas al techo.
CUARTA: Cabe resaltar que es importante que el ciudadano Juez que deje constancia en el Acta que levante en su inspección Judicial, no solamente del estado en que observa las BIENHECHURÍAS sino de haber tenido a su vista la originales de los siguientes documentos: a) Donde consta La Propiedad de La Ciudadana MIGDALIA ROSA GUZMAN ESCALONA de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; de estado civil soltera; de profesión Profesora; y titular de la cédula de Identidad número: V-7.350.449.
QUINTA: Que se deje constancia Del Informe Realizado Por la Dirección De Planificación y Control Urbano perteneciente a la Alcandía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara.
SEXTA: Que se deje constancia y lo señale expresamente en la nota la de autenticación correspondiente, que tuvo a su vista el documento original “Del Informe de evaluación de las BIENHECHURÍAS, ubicadas en la Carrera 34 con Calles 42 y 43 Casa Nro. 42-58 Código Catastral Nro 204-3342-19. Parroquia Concepción Municipio Iribarren Del Estado Lara.” Cuyo contenido es el siguiente: 1. Aspectos preliminares; 2. Limitación del estudio; 3. Metodología del Estudio; 4. Conclusiones finales y recomendaciones; 5. Anexos; donde se efectúa esta inspección y que señale que fue realizado por el ciudadano JORGE BATALLA. En su carácter Ingeniero Civil, quien es titular del número del Colegio de Ingenieros de Venezuela: 130.680.
SEPTIMO: Que se deje constancia de cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que me reservo el derecho de señalar al momento cuando el (la) señor (a) Juez (a) realice la inspección que aquí solicito. Finalmente, pido que una vez que sea evacuada dicha inspección me sean certificadas sus resultas y devueltos los documentos originales y las copias simples que aquí he suministrado para tales fines…”

El 3 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la inspección judicial, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la carrera 34 con calles 42 y 43, N° 42-58, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, y estando presentes las partes y habiendo sido notificada la ciudadana Lusibeth Coromoto Briceño, parte demandada, de la misión del Tribunal, dejó constancia de:
“…Se observó en el domicilio de la parte demandada, carrera 33 entre calles 42 y 43 casa N° 42-59, Barquisimeto estado Lara, que fuimos atendidos por la ciudadana antes identificada, quien nos permitió el acceso libremente al interior de la vivienda, trasladándose el Tribunal hacia el lindero norte que es la parte lateral izquierda de las bienhechurías, a los fines de verificar la denuncia efectuada por obra nueva, constatándose que existe una pared frisada, y culminada, una habitación con cielo raso, observándose de la referida pared en la parte inferior humedad y con zonas desconchadas, igualmente se evidencia que no hay restos de construcción actual, por cuanto las paredes tienen sus respectivos acabados; también se observó que dicha habitación posee un baño con cerámicas en los pisos y paredes hasta la parte de arriba, y el mismo se encuentra terminado y encontrándose en uso y servicios adecuados, todo en condiciones habitables. Seguidamente el abogado Pedro Reyes antes identificado, solicitó el traslado al domicilio de la parte accionante a los fines de verificar los presuntos daños causados. Se deja constancia que el experto designado tomó fotografías con la siguiente cámara: Marca Canón, Power Shot ELPH 520 HS de 12 mega pixel. Siendo las 11:19 AM, el Tribunal se retira del sitio antes identificado. Es todo, se leyó y conformes firman.
En este estado, siendo las 11:29 AM, el Tribunal se constituyó en el domicilio de la parte querellante casa N° 42-58, carrera 34 con calles 42 y 43, a los fines de verificar los posibles daños causados y denunciados; seguidamente el Tribunal deja constancia que observó al final de la vivienda, específicamente en el lindero Sur, la pared posterior de las bienhechurías de la ciudadana Lusibeth Briceño, una especie de despensa en la cocina con paredes cuyo friso tiene desprendimiento y paredes en la parte inferior agrietadas con dos caras o frentes agrietadas o dañadas en la parte inferior. El Tribunal deja constancia que en este domicilio fuimos atendidos por la parte querellante ciudadana Migdalia Rosa Guzman Escalona, titular de la cédula de identidad N° 7.350.449; seguidamente se deja constancia que el experto designado ingeniero Giovani Sánchez, efectuó tomas fotográficas con la cámara antes identificada, y solicitó un lapso de seis días de despacho para consignar el informe correspondiente. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por el experto y acuerda el lapso antes señalado, no teniendo otra actuación que realizar, el Tribunal ordena el retiro a su sede natural, siendo las 11:34 AM. Es todo, se leyó y conformes firman…”

En fecha 15 de febrero de 2017, el ingeniero Giovanni Sánchez, titular de la cédula V-4.067.376, experto designado, consignó informe de querella, en el cual concluyó:
“…1.- Que la pared lateral izquierda y el fondo, es medianera o es colindante entre los dos inmuebles en litigio.
2.- Sí se observó desprendimiento de friso y grietas en unión de bloques gris concreto, en las despensas de la cocina en dos caras: ocupando un área aproximadamente igual a 1,15 metros por 1,90 metros en ambas caras, la cara lateral y la cara de fondo; para un total de 4,37 m2, aproximadamente. Esta área es la que está afectada según medición del sitio.
3.- Se observó desde el segundo nivel de la vivienda y a través de una escalera un techo de acerolit sobre una pared y en su junta revestida de asfalto líquido para evitar filtraciones por lluvias, la cual sirve de techo de la vivienda de la señora Lusibeth Briceño…”
Una vez consignado el informe técnico y realizada la inspección por parte del tribunal a quo, se dictó el fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada; ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima.

En el caso bajo estudio, se trata del interdicto de obra nueva contemplado en el artículo 785 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

La finalidad del interdicto de obra nueva es la paralización de la obra que menoscabe, invada, recorte, modifique o imposibilite el ejercicio de la posesión, para evitar que se consume el perjuicio. Se trata de paralizar una obra con el fin de evitar daños mayores en la posesión. Para que esta acción sea viable, se requiere:
- Que se esté ejecutando una construcción material que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas.
- Que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos y constatados o simplemente potenciales (es decir, protege el daño actual, pero, fundamentalmente, el daño no causado que se prevé que va a producirse con el desarrollo de la obra).
- Que dicha obra o construcción no esté finalizada, pudiendo intentarse la acción tanto para impedir una obra nueva como para suspenderla en el estado en que se encuentre cuando su continuación pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra.
Establecidos los requisitos para la procedencia de la pretensión de querella interdictal por obra nueva, corresponde ahora examinar los medios probatorios aportados al proceso; así tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1- Promovió en copia simple documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 33, a 46,65 mts del eje de la calle 43, N° 42-58, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 32, Tomo 14, Protocolo Primero; el anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KP02-S-2016-5667, de fecha 28 de octubre de 2016; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
3- Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo en el inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 42 y 43, casa N° 42-59 domicilio de la querellada, y casa N° 42-58 domicilio de la parte querellante, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; en el cual se observó que en el lindero norte, donde se encuentra la pared medianera que divide el inmueble ocupado por la querellante con el inmueble de la querellada, se evidenció en la parte inferior de la pared, humedad y zonas desconchadas; sin rastros de construcción actual. Asimismo, se constituyó en la casa N° 42 -58, domicilio de la parte querellante, observándose en el lindero sur, que es la pared posterior en medianería con las bienhechuría de la ciudadana Lusibeth Briceño, paredes cuyo friso tiene desprendimiento y en la parte inferior de la pared con dos caras o frentes agrietados. El anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil.
4- Informe Técnico realizado por el Ing. Giovanny Sánchez, en su condición de experto designado en el cual concluye que en el inmueble existe una pared lateral izquierda y el fondo, que es medianera con las bienhechurías de la parte querellada, donde existe desprendimiento de friso y grietas en unión de bloques gris concreto, y desde el segundo nivel de la vivienda se constató a través de una escalera un techo de acerolit sobre una pared y en su junta revestida de asfalto líquido para evitar filtraciones por lluvias, lo cual sirve de techo de la vivienda de la señora Lusibeth Briceño. Asimismo señala que no se verificó obra nueva en construcción. El anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez valoradas las probanzas aportadas al proceso, quedó plenamente demostrado de la inspección extralitem, de la inspección judicial practicado por la juez a quo y del informe técnico rendido por el experto designado por el tribunal; que si bien en la pared medianera que separa a los inmuebles de la querellante y de la querellada, se observan daños en el friso y grietas en los bloques; los mismos no son producto de una obra que se encuentre en ejecución; y más aún en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Planificación y Control Urbano se evidencia que ya para la fecha 12 de abril de 2016 cuando dicha Dirección realizó una inspección en los inmuebles involucrados en la presente querella, no existía ningún tipo de construcción nueva; concluyendo que no existían causas para dar origen a algún procedimiento administrativo sancionatorio de orden urbanístico.

Y siendo que en definitiva, la finalidad de la acción ejercitada no es otra que obtener del tribunal la suspensión de una obra nueva, incumbiendo al que la promueve acreditar tanto la justificación del derecho que alega como perjudicado y el perjuicio que se pretende causado por la obra; esta sentenciadora constatada como ha sido la inexistencia de una obra nueva, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción intentada, considera ajustada a derecho la decisión de la juez a quo y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ALEXANDER REYES GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROCEDENTE la Acción de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA intentada por la ciudadana MIGDALIA ROSA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.449, contra la ciudadana LUSIBETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.590.770.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes