REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000008
Vista la copia certificada del acta de inhibición, suscrita por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JUAN CARLOS GALLARDO contenida en el juicio por INHIBICION (DESALOJO LOCAL COMERCIAL) interpuesto por las ciudadanas ROSINA FELICIANI DE MARINUCCI, PIERANGELA MARUCINI FELICCIANI y VANESA MARINUCCI FELICIANI; contra la sociedad mercantil INVERSORA EL CORRALON, C.A; del tenor siguiente:
“…ME INHIBO de continuar conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-V-2013-004102, contentivo de la demanda de Desalojo de Local por falta de pago, interpuesta por los ciudadanos Rosina Feliciani de Mainucci, Pierangela Marinucci Feliciani y Vanesa Marinucci Feliciani, de conformidad con lo previsto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de unirme lazo de amistad con la Abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, quien es apoderada judicial del ciudadano Eustacio Coromoto Teran, parte codemandada, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece no solo el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino también la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”
En el presente caso, vista la declaración del juez inhibido y evidenciado de las actas procesales que la citada abogada FRANYULY PASTORA SIERRA RODRÍGUEZ, es apoderada judicial de ciudadano Eustacio Coromoto Terán, parte codemandada, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogado Juan Carlos Gallardo en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2017/135.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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