REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000286
PARTE ACTORA: MARÍA ELEUTERIA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.527.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GODOY LINAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.428.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABINO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.534.
DEFENSA TECNICA DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA FLORES LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N 192.946, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana MARÍA ELEUTERIA GORDILLO contra el ciudadano JOSÉ GABINO MOGOLLÓN dictó sentencia interlocutoria del tenor siguiente:
“…declara: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia solicitada por la Abogada ALIDA FLOES LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, actuando con tal carácter en beneficio de los derechos del ciudadano JOSE GABINO MOGOLLON…”
En fecha 20 de marzo de 2017, la Abogada ALIDA FLORES LÓPEZ, actuando como Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado a-quo, quien ordenó la remisión de las copias certificadas del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva.
Vistas las actuaciones recibidas en esta Alzada en fecha 16 de mayo del corriente año y por cuanto proviene de un Juzgado de Municipio conociendo en materia de Arrendamiento (DESALOJO DE VIVIENDA), este recinto judicial procedió a darle entrada, fijando el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que se efectúe la Audiencia Oral.
Ahora bien, siendo hoy, el día fijado para la realización del acto, este Tribunal luego del análisis y estudio exhaustivo del auto interlocutorio objeto de la presente apelación, debe necesariamente realizar las consideraciones que serán explanadas a continuación y cuyo análisis previo determina el conocimiento para quien se pronuncia con ocasión a la apelación planteada.
Se desprende del auto de fecha 17 de Mayo 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara descrito como Sentencia Interlocutoria, que su contenido narra que con vista a la diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2017 por la Abogada ALIDA FLORES LÓPEZ, suficientemente identificada, actuando con el carácter de defensora de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la juzgadora procedió a analizar los fundamentos de hecho y de derecho sobre lo solicitado por la parte actuante para llegar así al pronunciamiento interlocutorio objeto de la presente apelación arribando a la declaratoria de IMPROCEDENTE sobre la perención breve solicitada; decisión está que en fecha 21- 03- 2017 fue apelada y como consecuencia distribuida para esta alzada tal como se indicara up-supra.
Ahora bien, dada la naturaleza del auto apelado, necesario resulta, revisar la oportunidad legal que dentro de la especial materia en el juicio llevado por el órgano remitente ocupó la atención de la ciudadana Juzgadora ad-quo pues en vista a la especialidad referida en el juicio contemplado en la Ley Para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda esta será examinada por quien se pronuncia con relación a la apelación planteada.
En este sentido, señaló la juzgadora en el auto interlocutorio apelado, que con vista a la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2017 por la abogado actuante Alida Flores López en nombre y representación del demandado, procedía a pronunciarse. Así las cosas, del análisis y verificación hecha por esta alzada tanto a los recaudos acompañados al expediente, como al sistema iuris 2000, se desprende que en fecha 23-01-2017 fue presentado por ante el tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda por el profesional del derecho Carlos Eduardo Navea Michelena, en la cual se solicitó como punto previo la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia al haberse pronunciado la juzgadora anticipadamente sobre el punto que ya había sido alegado en la contestación de la demanda pero esta vez como consecuencia de un escrito presentado posteriormente, y en el cual se ratificaba la contestación, alteró el iter-procesal dado que por mandato legal el punto tal como fue solicitado en la contestación debió ser resuelto como punto previo a la sentencia de mérito y no como se hiciera extemporáneamente y como consecuencia a una solicitud que para el momento de ser presentado toco la majestad que contiene el acto puro de la contestación de la demanda ya formulada en el juicio, aun cuando haya sido presentada por un defensor diferente.
Por su parte en cuanto a la oportunidad procesal que en materia de arrendamiento tienen los Tribunales Superiores para conocer en apelación están claramente determinados tanto en el artículo 106 como 123 de la Ley Para La Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, quedando a salvo la oportunidad procesal que por mandato del artículo 109ejusdem le correspondiera conocer con ocasión a su desarrollo
Por cada uno de los hechos narrados que de conformidad con el contenido de las disposiciones legales que en materia de arrendamiento pauta la especialísima ley y en aras de mantener el principio de inmediatez y concentración de los actos como norma rectora en los juicios de esta materia es por lo que esta alzada imperiosamente debe declarar nulo el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y como consecuencia de ello inadmisible la apelación intentada por la parte demandada en fecha 20-05-2017, tal como se hará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento interlocutorio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara NULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y como consecuencia se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Abogada ALIDA FLORES LÓPEZ, actuando como Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana MARÍA ELEUTERIA GORDILLO contra el ciudadano JOSÉ GABINO MOGOLLÓN.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia interlocutoria dictada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|