REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000212
PARTE ACTORA: JOSÉ EVANGELISTA ALVES CARDOSO y MARÍA ELENA VIERA ALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.256.530 y 7.445.233 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONDON CRISTOBAL, RONDON OLIVARES FREDDY y MARTÍNEZ ALARCON GABRIELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.267, 76.095 y 177.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 55-A de fecha 02-12-1997 y contra ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TORTORICI SAMBITO FILIPPO, BRACHO AYMARA, PETRILLI CARMINE y ROJAS DEISY, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS)

El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos ALVES CARDOSO JOSÉ EVANGELISTA y VIERA ALVES MARÍA ELENA contra la empresa INMOBILIARIA ALCA, C.A., y contra el ciudadano VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO ALVARINO, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la Sociedad Mercantil ALCA C.A. y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, contra la Sociedad Mercantil ALCA C.A. y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de Enero de 2017, sobre: 1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados metros cuadrados (597, 60 M2) que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ejidos mancomunados; Sur: Con la carrera 17 que es su frente; Este: Con casa que es o fue del Dr. Hernán Rodríguez Araujo; Oeste: Con la calle 3 de la Urbanización nueva Segovia que es su frente. 2) Un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno propio que forman parte de un solo cuerpo y la casa quinta que sobre él se encuentra construida, ubicada en la calle 3 entre la avenida Lara y Carrera 1 signado con el numero AL-74 de la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de Un mil quinientos cinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1505, 61 M2) y los tres (03) lotes que lo integran están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Inmuebles que son o fueron de Osario Luzardo y de la Sociedad Industrial Pedagógica respectivamente, en línea de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts); Sur: Inmueble que es o fue de Celmira Calles de Rodríguez Yépez, en línea de treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 mts); Este: Inmueble que es o fue de José Mario Parra en línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts); Oeste: Calle asfaltada en línea de veintiocho metros (28,00 Mts). Tiene una extensión de treinta y un con sesenta centímetros (31,60 Mts) de largo, de Norte a Sur, por cinco metros con 80 centímetros (5.80 Mts) de ancho en su extremo norte y cinco metros (5 Mts) de ancho en su extremo Sur y sus linderos son: Norte: Inmueble de Osorio Luzardo; Sur: Inmueble del Dr. Hernán Rodríguez Araujo; Este: Lote de terreno de José Mario Parra; y Oeste: Inmueble del señor Oscar Anzola Anzola.3) Tiene una extensión de doce metros (12 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo y sus linderos son: Norte: Inmueble del Ciudadano Oscar Anzola Anzola; Sur: En parte con terrenos que son o fueron de Blas Guevara y en parte con terrenos que son o fueron del Dr. Hernán Rodríguez Araujo en el cual existe una pared medianera; Oeste: Calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia. 3) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la Calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (475, 05 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue del Sr. Ángel Cangas; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sra. Italia Carrillo Este: con la Calle 4 que es su frente; Oeste: Con inmueble que es o fue del Sr. Oscar Anzola. 4) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Lara cruce con la Calle cuatro de la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de ochocientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (881, 51 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y seis metros con noventa y cinco decímetros (46,95 Mts), con la Avenida Lara, que es su frente; Sur: en cuarenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (46,95 Mts), con terreno ocupado por la vendedora; Este: en dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts), con la Calle 4; Oeste: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts), con terreno ocupado por Félix Pifano. 5) Un inmueble distinguido con el N° 3-59, ubicado en la Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que consta de una edificación denominada “Mi Casa” que, originalmente, fue construida de paredes de adoboncitos, techo de platabanda y tejas, piso de granito, mosaicos y cemento, caneyes y estacionamiento para vehículos y fue remodelada totalmente para cabida a las edificaciones que actualmente existen. Dicha edificaciones han sido construidas sobre un terreno propio, integrado por dos parcelas que forman un solo cuerpo, de las cuales las primeras tiene una medida de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 Mts) al frente por veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts) de fondo y la segunda tiene una medida de veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts) de frente por treinta metros (30,00 Mts) de fondo lo cual hace un área total de mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (1.341,34 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Avenida Lara que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de José Mario Parra; Este: Con la Calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia; Oeste: Con la parcela N° 20, ocupada por Serabio Osario Luzardo. Que dichos inmuebles pertenecían a INMOBILIARIA ALCA C.A. quedando registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/10/1999, bajo el N° 22, Folio 130 al 137, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…“

En fecha 2 de marzo de 2017, el abogado TORTORICI SAMBITO FILIPPO, apoderado judicial de la demanda, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de marzo de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 30 de marzo de 2017 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado RONDON OLIVARES FREDDY, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el Abogado TORTORICI SAMBITO FILIPPO, apoderado judicial de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 18 de abril de 2017 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Observaciones presentado por el abogado RONDON OLIVARES FREDDY, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el abogado TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:

ANTECEDENTES
La presente controversia se originó por escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Resolución de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios), consignada en fecha 3 de febrero de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado TORTORICI SAMBITO FILIPPO, donde expuso: Que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que dicha decisión contiene expresiones con las cuales se pretende manifestar los motivos que permiten afirmar la existencia de los referidos extremos para justificar la procedencia de las cautelares solicitadas, que sobre el periculum in mora, el tribunal A-quo se limitó al reseñar que de manera genérica estaba acreditado por la demora que se producía en todo proceso, sin expresar por que se cumplió tal valoración, más allá de la simple tardanza manifiesta en todo juicio. Por último solicitó que la presente oposición fuese declarada con lugar y se revocare la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 30 de enero de 2017. Igualmente en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito donde solicitó que las medidas recayeran en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1976, bajo el N° 41, folios 143 al 155, protocolo 1°, Tomo 16, tal como fue solicitado por la parte actora en su reforma de demanda.

En fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo dictó un auto mediante el cual ordenó aperturar una articulación probatoria, que comenzaría a computarse a partir del próximo día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió el mérito favorable del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/10/1999, bajo el N° 22, Folio 130 al 137, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en copias certificadas.
Pruebas presentadas por la parte demandada
1. Promovió el mérito favorable del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/10/1999, bajo el N° 22, Folio 130 al 137, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en copia simple.

Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el a-quo dictó el dispositivo del fallo. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga, el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Es decir, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares innominadas en el presente proceso.

En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, la juez a quo manifestó basada en el documento de compra venta cuya resolución se demanda, que: “…encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva.” Y agregó: “Como se señaló ut-supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.”

Con relación al cumplimiento del requisito del periculum in mora, la juez a quo no realizó un señalamiento preciso y concreto sobre el hecho o circunstancia que la llevó a dar por satisfecho dicho requisito; limitándose a indicar lo siguiente: “…este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.”

Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas; visto el recurso de apelación interpuesto, es necesario que este Tribunal en ejercicio de su función revisora, se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, esta sentenciadora observa que en el presente cuaderno de medidas solo fue aportado como medio probatorio el documento donde los ciudadanos JOSÉ VIEIRA CARDOSO y ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, el primero actuando con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HERMANOS CARDOSO S.R.L. (HCAR, S.R.L.) dan en venta al ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, en representación de la empresa mercantil INMOBILIARIA ALCA C.A., 5 inmuebles del cual a lo sumo se prueba la relación contractual que vincula al vendedor con el comprador; pero no consta en autos documento alguno que vincule a los demandantes con alguno de los otorgantes del documento antes referido, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora no se encuentra satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Así se declara.

Al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que la parte demandante, no trajo a los autos (cuaderno separado de medidas) –se reitera- medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TORTORICI SAMBITO FILIPPO, apoderado judicial de la demanda, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la Sociedad Mercantil ALCA C.A., y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, derivada del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.256.530 y 7.445.233 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 55-A de fecha 02-12-1997 y contra el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561. Se ORDENA al Juzgado a-quo levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 30-01-2017.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes