REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000178
PARTE ACTORA: SUGEVEN, C.A; sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo en N° 20, tomo 5-C, de fecha 22 de marzo de 1988, posteriormente modificada en sus estatutos en acta de asamblea, bajo el N° 29, tomo 35-A, de fecha 21 de agosto de 1998, representada por el ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.408.973, en su condición de gerente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 54.478.
PARTE DEMANDADA: DISMELEC CENTROOCCIDENTE C.A; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 76-A, de fecha 13 de agosto de 2007, representada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO MERENTES ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 16.114.933, en su condición de presidente de la empresa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesto por la sociedad mercantil SUGEVEN, C.A, en contra de la sociedad mercantil DISMELEC CENTROOCCIDENTE C.A, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por la Sociedad de comercio SUGEVEN C.A. contra la sociedad mercantil DISMELEC CENTROOCCIDENTE C.A., antes identificadas…”
En fecha 22 de febrero de 2017, el Abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 3 de marzo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de marzo de 2017, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 31 de marzo de 2017, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentados por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las mismas en fecha 18 de abril de 2017, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 7 de febrero de 2017, el Abogado Christian Esteban Peña Piña, apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DISMELEC CENTROOCCIDENTE C.A; en los siguientes términos: Señaló que en fecha 1 de agosto de 2016 la parte actora libro en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar de pago, despacho y domicilio de las empresas contratantes, una factura signada con el N° 000000863, a nombre de la parte demandada, la cual de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio fue aceptada tácita e irrevocablemente, por la venta y el despacho de trescientos (300) postes de 40 (6-5-4) con un precio unitario de cada poste de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs 162.500,00), para un total de cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 48.750.000,00), más IVA con lo que la factura fue por la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs 54.600.000,00), factura que fue confirmada su aceptación con el retiro de la mercancía en la totalidad por parte del chuto batea propiedad de la parte accionada, de la mencionada factura se había realizado abonos parciales en fechas 7 de julio de 2016 por ocho millones de bolívares (8.000.000,00), 25 de julio de 2016 por tres millones de bolívares (3.000.000,00), 5 de agosto de 2016 por ocho millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs 8.430.000,00), y el 8 de agosto de 2016 por dos millones doscientos mil bolívares (Bs 2.200.000,00), para quedar debiendo un remanente de treinta y nueve millones doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs39.212.500,00) para el día de la elaboración de la mencionada factura N° 0000008632, tal como consta en comunicación entregada a su representante legal el ciudadano Mario Merentes en fecha 1 de agosto de 2016 y para la fecha ya la parte demandada tenía conocimiento de la mencionada factura, indicó que debido a los abonos realizados en fecha 5 y 8 de agosto de 2016 por la cantidad de treinta y dos millones novecientos setenta mil bolívares (Bs32.970.000,00), por lo que la negociación quedo firme con la cotización del N° 0000000936, enviada al correo de la parte demandada desde el correo del parte actora, en fecha 15 de junio de 2016 y el retiro de la mercancía en fecha 15, 20 y 28 de julio de 2016, señaló que a pesar de haber sido presentada al cobro la referida factura por la parte actora en diversas oportunidades hasta la fecha la parte accionada se ha negado a cancelar el crédito contenido en ella. Finalmente demandó por el procedimiento de intimación para que convenga o sea condenada la parte accionada a: 1-el pago de la cantidad de treinta y dos millones novecientos setenta mil bolívares (Bs32.970.000, 00), por ser el capital adeudado, 2-los interés moratorios a la rata del 5% calculados por el tribunal, los cuales desde el día 9 de agosto de 2016 hasta la fecha es decir 144 días que han transcurrido daría un monto de seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 668.432,87), los cuales constituyen los intereses moratorios hasta la fecha, así como los que sigan venciendo hasta la total cancelación del capital demandado, 3-las costas, costos del procedimiento así como los honorarios profesionales de Abogados calculados por el tribunal. Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 640, 641, 642, 644, 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como en los artículos 124,147 del Código de Comercio. Estimó la presente demanda por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs 60.000.000,00), equivalentes trescientas treinta y ocho mil novecientos ochenta y tres con cero cinco unidades tributarias (338.983,05 U.T). Adicionalmente Solicitó sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual solicitó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas y se oficie al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida al cobro de bolívares vía intimatoria; esta situación, conduce a este Tribunal a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga
presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...) Con facturas aceptadas.”
Alega la representación de la parte actora en el libelo de demanda que su representada es titular de una factura aceptada para su pago por la empresa mercantil DISMELEC CENTROOCCIDENTE C.A.; ahora bien, ¿puede considerarse el documento que cursa al folio siete (7) de este expediente como una factura aceptada suficientemente para intimar el pago?
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, en relación a las facturas aceptadas ha dejado asentado lo siguiente:
“...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
Igualmente dejó establecido Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo 124 del Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
De la misma manera la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004, dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.
Ahora bien, en el documento que cursa al folio 7, se observa que la factura no contiene ninguna firma de la persona que la acepta, por lo que no existe una aceptación expresa de la misma; por otra parte, con respecto al alegato del demandante de que se dio una aceptación tácita en razón de que la mercancía fue retirada en el chuto batea propiedad de la demandada tal como se evidencia de las notas de entrega consignadas y una vez presentada la factura, la misma no fue rechazada. Al respecto, se debe señalar que según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la entrega de la factura debe estar plenamente demostrada, o que realmente la recibió; lo cual en el presente caso a juicio de esta sentenciadora no se evidencia fehacientemente; además, para ser tenido como un instrumento suficiente para instar la vía intimatoria debe bastarse a sí mismo y no estar adminiculado a otros documentos como en el caso que nos ocupa. Así se declara.
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, indica que la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser liquido y exigible; sin embargo, quien juzga observa que en el caso bajo análisis, el documento consignado en modalidad de factura, y como prueba de la obligación contraída, no tiene las características de las facturas aceptadas; por lo tanto no se adecua a los requerimientos exigidos por el artículo anteriormente descrito, en otras palabras la pretensión reclamada en el presente juicio no podía ser tramitada a través del proceso de intimación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesta por la sociedad mercantil SUGEVEN, C.A; inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo en N° 20, tomo 5-C, de fecha 22 de marzo de 1988, posteriormente modificada en sus estatutos en acta de asamblea, bajo el N° 29, tomo 35-A, de fecha 21 de agosto de 1998, representada por el ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.408.973, en su condición de gerente de la empresa, contra la sociedad mercantil DISMELEC CENTROOCCIDENTE C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 76-A, de fecha 13 de agosto de 2007, representada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO MERENTES ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 16.114.933, en su condición de presidente de la empresa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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