REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000338
PARTE ACTORA: Sucesión de JULIO CÉSAR ALCALÁ HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO HOLLSTEIN ROLDAN Y SANDRA VALENCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.950 y 27.660 respetivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER Y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259 respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Nulidad de Asiento Registral)

En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por los ciudadanos LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO en su carácter de representantes de la Sucesión del Causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ contra el ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ, en la cual declaró:
“…SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA referente a la ACUMULACIÒN DE PROCESOS POR CONEXION, prevista en el artículo 346 del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por los ciudadanos LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO en su carácter de representantes de la Sucesión del Causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 30 de marzo de 2017, la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso solicitud de regulación de competencia, razón por la cual le ccorresponde a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la URDD Civil, recibiéndose el asunto el día 28 de abril de 2017, y se fijo auto donde se resolverá conforme a los establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir quien juzga observa:

En fecha 15 de marzo de 2017, encontrándose la causa en la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expuso: Que debía ser acumulado al presente juicio el procedimiento que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado con la nomenclatura KP02-V-2016-001315, alegando que existía conexión entre ambos procedimientos por tener en común sus elementos, y que por mandato del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil así debería ser declarado.

Indicó que conforme criterios jurisprudenciales, procede la acumulación de las causas ventiladas por ante Tribunales diferentes cuando existiere identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto, cuando existiere identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, o en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, que en cualquiera de los mencionados casos, deberá ser un solo juez quien conocerá ambos juicios en un solo proceso, esto en aras de evitar el posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo cual –a su decir- atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.

Señaló que en fecha 24 de mayo de 2016, el abogado ÁNGEL NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.767, en representación de los ciudadanos María de los Ángeles Arguelles Agüero, Manuel Benigno Arguelles Agüero, Egnot José Arguelles Agüero, Petra Rafaela Arguelles Agüero, Celsa Dalys Arguelles Agüero, Feliz Volmoris Arguelles Agüero, Edgar María Arguelles Agüero, Sonia Indasuany Arguelles Agüero, Edward Manuel Arguelles Agüero, Naudy Augusto Arguelles Grateron, Deyanira Josefina Arguelles Grateron, Arieskla Yndasuhanis Jiménez Arguelles y Keither José Manuel Giménez Arguelles, presentó por ante la URDD Civil del estado Lara, demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa contra su representado el ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ y contra las ciudadanas HILDA ALCALÁ DE DÍAZ Y ROSA ELENA ALCALÁ COLMENÁREZ; que en dicha demanda se pretende la nulidad de un contrato de compraventa, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2016, inserto bajo el N° 2016.113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4632 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y que mediante el mencionado documento la parte actora le vendió a su mandante, un inmueble constituido por una casa quinta, el cual le pertenecía al ciudadano Julio Cesar Alcalá Hernández, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 5 de junio de 1984, inserto bajo el N° 38, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8°, segundo trimestre del año 1984.

Que a la demanda antes señalada le fue asignada la nomenclatura KP02-V-2016-001315 y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien admitió la demanda en fecha 13/06/2016 y ordenó la citación de la parte accionada, y que la misma no se logró perfeccionar, procediendo a la fijación de carteles en prensa, al no comparecer la parte demandada se designó defensor ad litem, señalando que como dicho defensor solo ha aceptado el cargo y juramentado para el mismo, no habiendo sido citado no ha comenzado a transcurrir el lapso para la contestación.

Continúo su relato, alegando que en fecha 22 de junio de 2016, el apoderado actor interpuso demanda contra su mandante por nulidad de contrato de compra venta, y que en la misma el actor pretende la nulidad de un contrato de compra venta contenido en un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2016, inserto bajo el N° 2016.113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4632 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que la misma fue identificada con el N° KP02-V-2016-001558, distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitida por el mencionado juzgado el 2 de agosto de 2016, y se ordenó la citación de la parte demandada, y que la misma no se logró, procediendo a la fijación de carteles en prensa, al no comparecer la parte demandada se designó defensor ad litem, señalando que como dicho defensor solo ha aceptado el cargo y juramentado para el mismo, no habiendo sido citado para el acto de contestación.

Indicó que en fecha 13 de febrero de 2017, su representado compareció por ante el tribunal a otorgar poder apud acta y que por tal razón operó la citación tácita, y que en vista de que no se ha verificado la citación de la parte demanda en la causa signada con el N° KP02-V-2016- 001315, cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que por ello sería procedente la prevención a favor del procedimiento que cursa por ante el este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debemos establecer que la acumulación es una institución del derecho que busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la acumulación, en los siguientes términos:
…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.
Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadempersonae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.”
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, sobre el artículo 51 ejusdem, el citado Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página 235, señala:
“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (fórum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de fórum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idemiudex) las decida.”
De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se haya materializado primero la citación del demandado.
Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación.
En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Respecto a dicho articulado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, páginas 307-309, expresó:
“…Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación…omissis… Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio “atrayente” previa notificación de la otra parte….”

Ahora bien observa esta Juzgadora que en el presente caso tenemos que existen dos causas identificadas de la siguiente forma:
ASUNTO: KP02-V-2016-001558

MOTIVO: Nulidad De Asiento Registral de fecha 3 de febrero de 2016, inserto bajo el N° 2016.113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4632 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
PARTE ACTORA: Sucesión de JULIO CÉSAR ALCALÁ HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.255, de este domicilio.

ASUNTO: KP02-V-2016-001315

MOTIVO: Nulidad De Contrato.
PARTE ACTORA: María de los Ángeles Arguelles Agüero, Manuel Benigno Arguelles Agüero, Egnot José Arguelles Agüero, Petra Rafaela Arguelles Agüero, CelsaDalys Arguelles Agüero, Feliz Volmoris Arguelles Agüero, Edgar María Arguelles Agüero, Sonia Indasuany Arguelles Agüero, Edward Manuel Arguelles Agüero, Naudy Augusto Arguelles Grateron, Deyanira Josefina Arguelles Grateron, AriesklaYndasuhanis Jiménez Arguelles y Keither José Manuel Giménez Arguelles.
PARTE DEMANDADA: Hilda Alcalá de Díaz, Rosa Elena Alcalá Colmenárez y Rubén Darío Granado Benítez.

Datos del Documento de Compra Venta:
Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2016, inserto bajo el N° 2016.113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4632 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

Ahora bien analizando lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
En relación al numeral 1ro.
Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
No se cumplen los supuestos ya que no hay identidad entre todas las personas como demandantes y demandados, el objeto es distinto, y la causa petendi es la misma, es decir que los demandantes en ambos procesos se amparan en su cualidad de herederos del causante Julio César Alcalá Hernández.
Con respecto al numeral 2do.
Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.
No se cumplen los supuestos ya que no hay identidad entre todas las personas, el objeto es distinto, y el título si coincide.-
Referente al numeral 3ro.
Cuando haya identidad de objeto y título, aunque las personas sean distintas.
Como ya se dijo el objeto es distinto, al igual que las partes, por tanto no es aplicable.

Referente al numeral 4to.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Como ya se dijo, los demandantes se amparan en su cualidad de herederos del causante Julio César Alcalá Hernández para interponer sus pretensiones, unos la nulidad de la venta efectuada, y los otros la nulidad del asiento registral donde quedó asentada la venta realizada; por lo cual a juicio de esta sentenciadora considera procedente la acumulación de causas; al encuadrar el caso en el numeral 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, para determinar cuál es la causa atrayente, debemos determinar en cuál de ellas se previno primero. Así tenemos que en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001315 no se logró la citación personal de los demandados, ordenándose la publicación de carteles y posteriormente se designó defensor ad litem, el cual fue debidamente juramentado pero aun no ha sido citado; y en fecha 15 de febrero de 2017 compareció el ahora recurrente otorgando poder apud acta; cesando la representación del defensor ad litem con respecto a él, pero persistiendo con relación a las otras codemandadas.
Con respecto a lo anterior es oportuno señalar que en todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por el orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación. Este problema ya fue resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia, de fecha 02/10/1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad litem de su nombramiento y aceptación tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en él se pueda hacer la citación. Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Julio de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Alfonso Aguado Rincón Vs Seguros Catatumbo, C.A. Lo antes expuesto, se trae a colación para reafirmar que en la causa identificada KP02-V-2016-001315 aun no se ha perfeccionado la citación de los demandados.

Por otro lado, en el asunto identificado con el alfanumérico KP02-V-2016-001558 se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2017, el demandado Rubén Darío Granado Benítez, compareció a otorgar poder apud acta, produciéndose de esta forma la citación tácita de dicho ciudadano; por lo que al ser este el juicio en el cual se previno primero, será la causa atrayente, y por tanto se acumulará a la misma el asunto identificado KP02-V-2016-001315 que en la actualidad se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA referente a la ACUMULACIÒN DE PROCESOS POR CONEXION, prevista en el artículo 346 del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por los ciudadanos LISNAY ALCALA de MARTINEZ, JULIO ALCALA LUCERO, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO y JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO en su carácter de representantes de la Sucesión del Causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ contra el ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ, y como consecuencia de ello, se ORDENA al Juzgado a-quo acumular las causa.
SEGUNDO: Se DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,

Abg. Julio Montes