REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000050
PARTE QUERELLANTE: CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.384.090.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.833, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: PEDRO AGUSTÍN DUPOUY FIGARELLA y VERÓNICA BARBE DE DUPOUY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.310.485 y 9.60.518, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 12 de mayo de 2017, el profesional del derecho abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Apoderado judicial del aquí querellante up-supra identificado, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil del Estado Lara, donde interpone Recurso de Amparo contra el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada por la Juez Provisoria YOHANNA MENDOZA TORRES, Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA dictado en fecha 02-05-2017, por contener graves, grotescas y lesivas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a su contenido esencial del derecho a la defensa de su representado, a la tutela judicial efectiva y al derecho de asociación.

Distribuida la querella, corresponde por designación conocer de la misma a este recinto judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 12-05-2017, y se declara en Sede Constitucional manifestando que se resolvería sobre su admisibilidad oportunamente. Siendo así y estando en oportunidad para ello procede de inmediato este recinto Constitucional a pronunciarse en los términos seguidos a continuación:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el apoderado del querellante que el 28 de abril de 2017, fue propuesta DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS por los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY FIGARELLA y VERÓNICA BARBE DE DUPOUY, en su condición de propietarios del apartamento Nº T-PH-B, de conformidad con lo establecido en los artículo 1637 del Código Civil, 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbana, con fundamento en la responsabilidad objetiva del constructor de la obra Conjunto Residencia “Candelecho”, situado en la Urbanización El Pedregal aduciendo la existencia de ruina por defecto de la construcción o por vicio del suelo, de las áreas comunes del mencionado inmueble, para cuya acreditación incorporó a la demanda, un informe de naturaleza privada elaborado en el mes de mayo de 2015 por el Ing. Miguel Pardo, quien realizó a su decir un Estudio Geotécnico denominado “Condiciones geotécnicas del área recreativa y análisis del talud sur del Conjunto Residencial Candelecho”. Expone en su escrito, que la demanda fue propuesta en forma indiscriminada en contra de varias empresas, a saber, PUERTO MANCIET, C.A., ARQUITECTÓNICA C.A., GOLFO TRISTE, C.A., y la empresa PROMOTORA CUARE C.A., así como en contra de las personas de CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMÉNEZ, NEDY HORTET LÓPEZ, EDGARD ENRIQUE SILVA D´LUCCA, SERGIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ORTEGA, HECTOR ALONSO ADALFIO ROVATTI y ANGELA BIRARDI DI PIETRO, todas estas personas jurídicas y las personas naturales fueron demandadas invocando la corresponsabilidad patrimonial y solidaria de las mismas, requiriendo el corrimiento del velo corporativo de las empresas mencionadas, por las razones que exponen y que desde luego, deben ser objeto de su debida acreditación dentro del proceso, dada la grave implicación que ello significa, respecto de una demanda con una pretensión indemnizatoria exageradamente elevada. Alude que la demanda de indemnización de daños y perjuicios la parte actora no cumplió con su deber de hacer la estimación de los daños reclamados pare el momento de la proposición de la demanda, tal como lo exige el artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, y lo impone el respeto del debido proceso legal. Alega el querellante que no obstante la extraordinaria pretensión de la parte actora, hizo solicitud del decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, para que fuere acordado el decreto de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas y de los ciudadanos demandados antes mencionados, solicitando adicionalmente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravas, en caso de existencia de bienes a nombre de la empresa Promotora Cuare, C.A., solicitando se dirigiese a esos fines, Oficio al Servicio de Registro y Notarías. Alega que para la acreditación de la procedencia de la medida de embargo preventivo, la actora quiso hacer valer una comunicación “sin firma” dirigida a los propietarios del Conjunto residencial Candelecho; por otra parte alude que para justificar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, señalaron que los requisitos de procedencia se acreditaron con el informe privado que acompañaron a la demanda. Que muy a pesar de las graves deficiencias que presentaba la demanda al pretender una indemnización de daños y perjuicios que no fueron estimados por la parte actora, estimando la demanda en un monto elevadísimo y además de estar dirigida en contra de varias empresas y personas naturales la juez actuante encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, procedió a decretar las medidas solicitadas en los mismos términos que fueron requeridas por la parte actora, lo que hizo el mismo día que admitió la demanda, a saber, el 2 mayo de 2017. Finalmente, solicita sea declarado con lugar la acción de amparo propuesta y como consecuencia de ello sea acordada la nulidad del Decreto de Medida de Embargo Preventivo y de medida cautelar innominada acordada por la juez querellada, de fecha 2 de mayo de 2017, el cual fuere librado en contra de las empresas PUERTO MANCIET, C.A., ARQUITECTÓNICA C.A., GOLFO TRISTE, C.A., y la empresa PROMOTORA CUARE C.A., así como en contra de las personas de CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMÉNEZ, NEDY HORTET LÓPEZ, EDGARD ENRIQUE SILVA D´LUCCA, SERGIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ORTEGA, HECTOR ALONSO ADALFIO ROVATTI y ANGELA BIRARDI DI PIETRO. Igualmente solicita le sea acordado el decreto de suspensión de los efectos del Decreto de Medida de Embargo preventivo y de medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 2 de mayo de 2017. Fundamenta el recurso interpuesto en la violación de los derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.

Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional; luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”.

En el amparo que nos ocupa, esta sede constitucional previa a la admisión de la querella presentada procedió a analizar de los argumentos expuestos por el querellante así como los recaudos presentados donde consta el Decreto de Medida de Embargo Preventivo y de medida cautelar innominada acordada por la juez querellada, de fecha 2 de mayo de 2017, el cual fuere librado en contra de las empresas PUERTO MANCIET, C.A., ARQUITECTÓNICA C.A., GOLFO TRISTE, C.A., y la empresa PROMOTORA CUARE C.A., así como en contra de las personas de CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMÉNEZ, NEDY HORTET LÓPEZ, EDGARD ENRIQUE SILVA D´LUCCA, SERGIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ORTEGA, HECTOR ALONSO ADALFIO ROVATTI y ANGELA BIRARDI DI PIETRO y cuya nulidad como consecuencia de la violación al debido proceso acaeció en el tribunal donde ejerce la función judicial la Jueza querellada y quien decreto la medida cautelar en contra de todas las personas jurídicas y las personas naturales que fueron demandadas invocando la corresponsabilidad patrimonial y solidaria de las mismas, requiriendo el corrimiento del velo corporativo de las empresas mencionadas, las cuales debieron ser objeto de su debida acreditación dentro del proceso, dada la grave implicación que ello significa, respecto de una demanda con una pretensión indemnizatoria exageradamente elevada. Que continuando con el análisis actoral, esta Sede Constitucional en aras de extender la percepción sobre los fundamentos del presente amparo observa que también narra la representación del querellante que en la demanda de indemnización de daños y perjuicios la parte actora no cumplió con su deber de hacer la estimación de los daños reclamados pare el momento de la proposición de la demanda, tal como lo exige el artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en cuanto al poder cautelar, esta juzgadora parte del principio, que el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares que se dicten en estrados no deben atentar los derechos consagrados en la ley, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta sede, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general, de tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros legales, haciendo abstracción de hechos en los que la medida cautelar pueda atentar contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico que pudiera llegar a ser palpable, en franca y grosera violación de los principios que como juez cautelar corresponda

Finalmente, se debe señalar en el caso que nos ocupa, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos lapsos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al ocurrir un pronunciamiento judicial si del mismo resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se ejercen los canales legales a que haya lugar. De tal manera, que en el caso analizado, quien juzga considera la oposición de la parte querellante al decreto de las medidas cautelares decretadas, como el medio idóneo del cual dispondrá para el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, oposición que según señala la jurisprudencia puede realizarse aun sin haberse practicado la ejecución en virtud de que pretender restablecer el orden infringido resultaría improcedente por cuanto aún no se ha consumado el mismo es decir para tal situación el legislador previo el procedimiento señalado en la norma del artículo 602 de la norma adjetiva, razón por la cual existiendo una vía idónea, célere, aplicable al caso, la cual debe ser la oposición a la medida decretada contemplada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y luciendo evidente en el caso bajo análisis, que el agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecha, forzoso es declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como es criterio reiterado de Sala Constitucional, al respecto vale señalar (vid. ss. S.C. N°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y N° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO intentado por el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.384.090, contra las actuaciones de fecha 2 de mayo de 2017, realizadas en el asunto KH02-X-2017-000042 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado querellado. No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes