REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN06-X-2017-000014
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado HILARION RIERA BALLESTERO, contenida en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUÍS PERAZA URDANETA, ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA, NIOBIS MARÍA PERAZA DE GARCÍA y CARLOS NEMECIO PERAZA URDANETA contra el ciudadano DENIS RAMON PÉREZ SILVA, la cual es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han las presentes actuaciones y por cuanto se observa que en el presente asunto, se pronuncio sobre el fondo del mismo, en el cual se dicto el fallo verbal el día del Juicio Oral en fecha 29-11-2016, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta, siendo lo correcto que la Audiencia Oral debió celebrarse el día 30/11/2016 y no el día 29/11/2016, tal como se aprecia en las actuaciones del asunto y del libro diario llevado por este Tribunal, anexado al Cuaderno de Inhibición, advirtiendo a las partes en el mismo acto, que el extenso del fallo seria publicado en el lapso de diez (10) días, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 29-11-2016, se celebro la Audiencia Oral de Juicio a las 9:00 a.m., siendo lo correcto que el Acto debía celebrarse el día 30-11-2016 a las 9:00 a.m., en virtud de que el día 15-11-2016 no hubo despacho en este Juzgado, motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia expídase copia certificada de la presente Acta con las inserciones correspondiente, para ser remitidas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado Superior en lo Civil, del Estado Lara, para que conozca de la presente inhibición; ábrase el respectivo cuaderno separado y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución y posterior resolución por un Juzgado Superior en lo Civil del Estado Lara. Así mismo, remítase el presente expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio de remisión, una vez precluya el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial al acta de inhibición inserta en el folios 1, en la cual el juez inhibido manifiesta que se inhibe de conocer de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su acta de inhibición, copia certificada del libro diario de fecha 29-11-2016, copia certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 29-11-2016, y copia certificada de auto dictado en fecha 30-11-2016, por el juez inhibido, donde anula la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 29-11-2016, y el cual ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de inhibición invocada por el abogado HILARION RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…por cuanto se observa que en el presente asunto, se pronuncio sobre el fondo del mismo, en el cual se dicto el fallo verbal el día del Juicio Oral en fecha 29-11-2016, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta, siendo lo correcto que la Audiencia Oral debió celebrarse el día 30/11/2016 y no el día 29/11/2016, tal como se aprecia en las actuaciones del asunto y del libro diario llevado por este Tribunal, anexado al Cuaderno de Inhibición, advirtiendo a las partes en el mismo acto, que el extenso del fallo seria publicado en el lapso de diez (10) días, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 29-11-2016, se celebro la Audiencia Oral de Juicio a las 9:00 a.m., siendo lo correcto que el Acto debía celebrarse el día 30-11-2016 a las 9:00 a.m., en virtud de que el día 15-11-2016 no hubo despacho en este Juzgado…”

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa.

No obstante lo anterior, y específicamente para el caso de autos, debe advertir esta juzgadora que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En razón de lo antes planteado, quien juzga discrepa del criterio asumido por el Juez HILARION RIERA BALLESTERO, al plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento del asunto principal, señalando que manifestó opinión en el juicio principal, lo cual no consta en ninguna de las actas acompañadas en la presente incidencia, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión, desprendiéndose que tal pronunciamiento no afecta el fondo del asunto ni lo controvertido entre las partes, y tomando en consideración la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia, la misma procuró es garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, con lo cual en ningún momento emitió pronunciamiento al fondo que afectara la decisión que ha de ser tomada para resolver la litis, lo cual constituye un elemento indispensable para que resulte procedente la inhibición planteada.

Cabe destacar y llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se observa que en fechas 11 de enero de 2017 y 23 de marzo de 2017, el Juez aquí inhibido procedió a inhibirse con anterioridad a esta incidencia en el mismo juicio principal signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001484, por lo cual se apertura dos cuadernos de inhibición signados con los Nros. KN06-X-2017-000002 y KN06-X-2017-000010; los cuales fueron declarados SIN LUGAR por los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Lo anterior se trae a colación en razón de que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil establece que ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; lo cual mutatis mutandi debe ser aplicado igualmente a la inhibición del juez.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado HILARION RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2017/148.
El Secretario,

Abg. Julio Montes