REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KH01-X-2017-000030
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-319, de fecha 15 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KP02-V-2016-001216, referido al juicio por disolución de sociedad, incoado por el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° .-7.358.684 asistido por el abogado en ejercicio Cristóbal Rondón, contra la Sociedad Mercantil CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMÓN CAÑIZALEZ y contra la ciudadana ROSA CONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.848.
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 13 de marzo de 2017, por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por los abogados LORENA BLATCH y NELSON LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 113.874 y 55.976, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ya identificado.
En fecha 06 de abril de 2017, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la juez recusada.
En fecha 31 de mayo de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 113.874 y 55.976, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“En fecha 09 de febrero del 2017, es[e] Tribunal envió Oficio N| 0900-141 dirigido al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, Dirección Estadal Lara; Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, que no consta en presente expediente, donde, emite pronunciamiento, acerca del proceso antes de la sentencia definitiva, al dar como bueno el informe de la Lcda. María Leovigilda Torrealba Angulo, designada como administradora judicial por es[e] Tribunal, del cual se ha tenido conocimiento en la fecha de hoy, lo cual constituye un conocimiento a priori acerca de la decisión definitiva que tomara este juzgado y que es causal de Recusación a tenor de lo establecido en Código de Procedimiento Civil, y que en efecto, solicita[eon] al tribunal se sirva desprenderse de seguir conociendo del mismo y se sigan los procedimientos de ley, acompaña[ron] copia del Oficio donde consta el pronunciamiento de la juez de esta Tribunal, donde da por bueno las presuntas irregularidades administrativas, detectadas por la mencionada funcionaria accidental cuyas facultades no fueron establecidas de forma precisa, donde desconoce e ignora de manera supina la Ley Organica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyas consecuencias afectan de manera directa a la empresa y no las protege como pretende establecer. Barquisimeto 09 de marzo de 2017. (…)”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 113.874 y 55.976, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ya identificado; informe que presentó en los términos siguientes:
“Asegura los abogados que me pronuncié sobre el merito de la causa al dar por cierto el informe presentado por la administradora judicial, lo cual se manifestó con la comunicación remitida al Inspector del Trabajo de esta ciudad.
“Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182) establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el merito de incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo el alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al juzgador, quien en ultima instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado (…)”.
“(…) El oficio no hizo más que reproducir la fundamentación para declarar una medida cautelar. El juzgado informó al inspector que el nombramiento comentado se debió a un informe en el cual se hacía conocer la existencia de personal paralelo así como otras irregularidades, igualmente, se le encomendó regular y auditar empresa. El recusante asegura que lo decidido deviene en el pronunciamiento al fondo de la demanda, lo cual es falso y de existir alguna relación con ello es precisamente por el requisito humo de buen derecho y nunca con el merito en sí. El verdadero fondo de esta incidencia se ha dado en el mismo momento que el tribunal se disponía a materializar una medida cautelar adoptada, en otras palabras sólo con el interés de evitar la práctica de la cautelar.
“(…) no hace falta indagar en la incidencia para percibir que la verdadera motivación del recusante descansa en la inconformidad con la sentencia con la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho. Al margen de las consideraciones efectuadas, a las partes les está dada la oportunidad de recurrir las decisiones de los Tribunales ordinarios, por lo menos de las que corresponden a las incidencias en debate, si es el caso que un Juez dicta una sentencia en la cual su criterio no corresponde con los requisitos legales tienen todo el derecho de ejercer la apelación. No obstante esa disconformidad no puede ser deformada para en una causal de recusación, trasladando la incidencia a un terreno totalmente distinto.
Por lo que encontrándome, una vez más, satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 113.874 y 55.976, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que este Órgano Jurisdiccional funciona en la misma localidad, se estima que resulta competente para conocer de la recusación planteada por por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, ya identificados. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte de la por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, ya identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, así como del informe presentado por el Juez recusado, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez (inserta a los folios 04 y 05) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
Así pues, en el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin invocarse para ello una causal de las establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento, o si por el contrario su recusación se encontraba fundamentada sin causal taxativa de conformidad con lo esgrimido por la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, la cual permite la recusación e inhibición sin causal alguna, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso no se encuentra fundado en forma legal. Así se establece.
Por otro lado, en lo que se respecta a los hechos concretos que se deben subsumir a la causal invocada, se aprecia del escrito de recusación el cual corre inserto al folio tres (03) que al no ser invocada una causal de recusación, los hechos en modo alguno se pueden subsumir en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente en lo que se refiere a que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar los hechos, aprecia este Juzgado que se indicó en el escrito de recusación que “(…) este Tribunal envió Oficio N° 0900-141 (…) donde, emite pronunciamiento, acerca del proceso antes de la sentencia definitiva, al dar como bueno el informe de la Lcda. María Leovigilda Torrealba Angulo, designada como administradora judicial por este Tribunal, (…)”.
Acompañando dicho escrito con copia fotostática simple del oficio N° 0900-141 de fecha 09 de febrero de 2017 -(inserto al folio 04)- del cual no se desprende lo indicado en el escrito supra citado, ni se aprecia en modo alguno lo alegado por la parte en su recusación. Así se establece.
En consecuencia, visto que en el caso de autos la recusación planteada contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no cumple con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 113.874 y 55.976, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:18 p.m.
La Secretaria,
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