REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000313
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 33/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, Argentino, titular de la cedula de identidad N° E-81.300.693, asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.165, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB TORRES, en la persona del ciudadano Rafael Herrera Oropeza, titular de la cedula de identidad N° 13.180.922, en su condición de presidente; por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 10 de marzo de 2017, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2017, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de enero de 2017, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En fecha 08/08/16 siendo aproximadamente las 09:00 A.M. fue dejado en mi casa habitación, sita (sic) en la calle San Juan N° 10/68, entre Bolívar y Torres, Carora, Estado Lara, una carta que acompaño (…) firmada por Rafael Herrera Oropeza bajo la leyenda “por la Junta Directiva”, con sello húmedo, en papel menbretado de la Asociación civil Club Torres, (En adelante Club Torres), quien es ciudadano mayor de edad, Venezolano y de este domicilio, con teléfono 0424-531-0848 a quien identifico a los efectos de la presente solicitud como agraviante y sujeto activo del agravio (…) quien actúa en su condición de Presidente del Club Torres(…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “En dicha carta se me comunica una suspensión como socio del Club torres por seis meses, con sanción adicional de pagar las cuotas de sostenimiento mientras dure la medida (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “En fecha 18/08/16, envié un correo electrónico utilizando mi dirección (…) dando aviso de mi rechazo a la decisión que me afecta, En dicha comunicación procedí a contestar la comunicación del Club Torres en los aspectos que hacen al interés de la relación asociado versus junta directiva. En el mismo correo esta correspondencia también fue enviada como carta pública a todos los socios con dirección electrónica disponible a ese momento (…)”.
Que “A falta de oportuna respuesta y para producir los efectos correspondiente, repetí el envio con una copia exacta, con el objeto de que conste sello, fecha de recibida de la misma en el mencionado Club Torres (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “Tampoco obtuve ninguna respuesta, pues es costumbre del Club Torres no contestar la correspondencia de los socios y muchos menos aceptar observaciones sobre sus decisiones, ya que los estatutos en su cláusula Décima Quinta, refiriéndose a las sanciones que disponga la Junta Directiva, en abierta colisión con la Constitución vigente disponen: “Contra cualquiera de sus decisiones (de la Junta Directiva) no habrá apelación alguna” (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
En consecuencia, solicitó que “(…) se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra La Asociación Civil Club Torres, presidida por Rafael Herrera Oropeza, con fundamento en los artículos primero, segundo de la Ley de Amparo, para permitir el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en la suspensión de mi derecho de goce y disfrute de las instalaciones del Club Torres (…)”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inamisible la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:
La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por el solicitante, de que lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
La acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que sea atendible la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, sentando lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En el caso de autos, como bien fue señalado con antelación, el agraviado, denuncia la violación del debido proceso por parte del Club Torres, al haberlo suspendido por un seis (06) meses, sin poder hacer uso de las instalaciones del mencionado club y el deber de continuar pagando las cuotas del mismo mientras dure la suspensión, sin que, en su criterio, hubiesen sido oídos sus argumentos de defensa en el procedimiento contra él instaurado.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que de los recaudos anexos así como de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo de solicitud, y en la audiencia oral y pública, se evidencia que utilizó la vía de amparo sin haber agotado la vía ordinaria, porque mal puede pretender que agoto la vía ordinaria con el hecho de de haber ido con la notaria Publica de Carora, hacer entrega de la misiva de fecha 18 de Agosto del 2016, dirigida al Presidente de la Asociación Civil Club Torres, por ello, Para quien preside este Juzgado no hay indicio de haberse agotado vía ordinaria por lo que hace presumir que no han agotado la vía ordinaria a que tienen derecho conforme a las acciones contenidas en el artículo 94 Ejusdem.
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:
“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que se violaron derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, propiedad) por parte del Club Torres, mediante actuaciones materiales o “vías de hecho”, al no dejarlo entrar a las instalaciones del club a él y a su esposa y suspenderlo por seis meses, alegando que solo acude a esta vía para que se le restablezca la situación jurídica infringida, es decir, que alega que la solicitud de amparo se refiere única y exclusivamente a la ofensa de la ley en materia de los derechos fundaméntales, específicamente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Esta jurisdiccente indica que existe procedimientos ordinarios para este tipo de situación mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario que es lo que debe realizar primero, es decir, acudir a la vía ordinaria para poder instaurar luego la acción de amparo en caso de que no haya podido restablecer la situación Tal como lo establece la Sala Constitucional en las siguientes jurisprudencias (sentencia N° 750, 23/5/11 de fecha Exp.10-029, N° 968 de fecha 15/10/2010 y N° 892 de fecha 11/08/2010)
En atención a las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TORRES y el ciudadano RAFAEL HERRERA OROPEZA, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2017, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el accionado aplico una norma que está “(…) en abierta colisión con la Constitución vigente disponen: “Contra cualquiera de sus decisiones (de la Junta Directiva) no habrá apelación alguna” (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) existe procedimientos ordinarios para este tipo de situación mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario que es lo que debe realizar primero, es decir, acudir a la vía ordinaria para poder instaurar luego la acción de amparo en caso de que no haya podido restablecer la situación Tal como lo establece la Sala Constitucional en las siguientes jurisprudencias (sentencia N° 750, 23/5/11 de fecha Exp.10-029, N° 968 de fecha 15/10/2010 y N° 892 de fecha 11/08/2010)”.
En ese sentido, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo, por considerar que la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional no procedía en el caso de autos.
Así entonces, se hace imperioso señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Por ello, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales que no puedan ser restablecidas de manera ipso facto mediante la vía ordinaria. Ello estriba en el hecho que no le está dado al amparo constitucional sustituir los demás mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional radica en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:
“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).
En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, del escrito libelar se desprende que la presente acción plantea una controversia existente entre particulares por la suspensión del uso y disfrute de las instalaciones que posee la Asociación Civil Club Torres, espacio ese que se encuentra ubicado en la “Calle San Juan, entre Carabobo y Lara, Carora, Estado Lara”.
Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante hizo expresa referencia a la presunta violación del derecho a la defensa, como consecuencia de la clausula decima quinta de los estatutos de la asociación civil accionada, ya identificada, que no permite apelación u objeción alguna a sus decisiones.
En ese sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la parte accionada, consistente en la alegada violación al derecho a la defensa por no poder objetar la decisión dictada por la accionada, la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional; por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, de fecha 24 de marzo de 2010, al considerar lo siguiente:
“La Sala observa, que el juez de la primera instancia constitucional al analizar la acción de amparo constitucional interpuesta, revisó y transcribió la doctrina de la Sala en torno al procedimiento de los interdicto posesorios; sin embargo, no se pronunció expresamente acerca de los recursos ordinarios de que disponía la accionante para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada, pues no señaló el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún le indicó la posibilidad que tenía la parte actora de interponer el recurso de apelación en caso de que le fuera desfavorable la decisión, la cual también podía ser recurrible a través del recurso de hecho.
Dentro de este contexto cabe destacar, que esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
“De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de controversia, las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y finalizado dicho lapso presentar los alegatos que estimaren necesarios, dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, la cual se había producido en el expediente, dado que el querellado se había presentado en el proceso, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aun así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma transcrita supra”. (Vid. sentencia 430 del 6 de abril de 2005, caso: Tiberio Faneca)
Así mismo, la Sala ha señalado en su doctrina que: “…en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara”. (Vid. sentencia N° 641 del 28 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Arteaga).
Ahora bien, la Sala observa que el a quo constitucional, a pesar de que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, no indicó de manera expresa los recursos ordinarios de que disponía la accionante –a saber el procedimiento extraordinario que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil- para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que efectivamente se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible en los términos expuestos por esta Sala”.
En efecto, el presunto agravio constitucional del quejoso se deriva de una situación de hecho que es susceptible de ser planteada por más de una vía ordinaria, tal y como se ha descrito, a los fines de obtener una resolución que satisfaga íntegramente su pretensión, en virtud de los hechos expuestas y el derecho invocado; sin embargo, no se observa que se haya hecho uso de tales vías procesales.
Así mismo, conforme al análisis de los hechos alegados por la accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta de la parte accionada
Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar a la acción de amparo y no por la vía judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del amparo constitucional ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente, confirmar la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de existir la vía ordinaria, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, Argentino, titular de la cedula de identidad N° E-81.300.693, asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.165, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB TORRES, en la persona del ciudadano Rafael Herrera Oropeza, titular de la cedula de identidad N° 13.180.922, en su condición de presidente; por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de febrero de 2017, el ciudadano Nelson Guillermo Rojo Yantorno, Argentino, titular de la cedula de identidad N° E-81.300.693, asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.165.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:21 p.m.
La Secretaria,
|