REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000287

En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 17-186 de fecha 23 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio de Entrega Material, intentado por el ciudadano GIUSEPPE ALPASI MAGGI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.602, asistido por la abogada Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.695, contra la ciudadana ZURICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.583.535.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, la abogada Gloria Carvajal Orduz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, manifestó su desistimiento a la apelación interpuesta.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 17 de abril de 2017, la abogada Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.695, actuando en su condición de apodera judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad con el articulo 263 en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y actuando suficientemente facultada, en nombre de mi representado DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL, reservándome la acción pertinente (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, el desistimiento presentado por la parte demandante versa con relación a la apelación que interpusiera en fecha 21 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión.
Teniendo presente que si bien al anterior desistimiento no resultan aplicables strictu sensu las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la apelación que sube a esta segunda instancia, en el supuesto de ser tramitada, comprendería un iter procedimental de carácter cognitivo, por lo que resulta viable que ante su previo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante puede desistir de la misma por no considerar necesario el pronunciamiento judicial.
En tal circunstancia, es igualmente apropiado por parte del Juez la obligación de otorgar la homologación del desistimiento, aplicando las características propias del tradicional desistimiento de la acción o del procedimiento principal, y que para el caso en concreto, se limita al procedimiento de segunda instancia.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal como medio unilateral de que disponen las partes para dejar sin efecto algún planteamiento o solicitud; el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
Sobre la capacidad requerida para desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la abogada Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.695, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, según se evidencia de poder especial APUD ACTA constatado al folio treinta y uno (31), de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para desistir y transigir en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida abogada para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca intención en desistir del recurso de apelación anunciado en fecha 21 de marzo de 2017, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte apelante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por el ciudadano Giuseppe Alpasi Maggi, actuando en su condición de parte actora, asistido por la abogada abogada Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.695, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión.
SEGUNDO: FIRME LA DECISIÓN APELADA, en virtud de no haberse interpuesto otro recurso de apelación que deba ser providenciado.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:59 p.m.

La Secretaria,