REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2016-000988

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.602.135
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.134.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CHILITO C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de agosto del 2006, bajo el No. 24, Tomo: 73- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Bettsimar Barrios Cardozo, Julio Luis Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.785 y 92.357 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 309-2016, de fecha quince (15) de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.134, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, titular de la cédula de identidad número V-5.602.135; contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de agosto del 2006, bajo el No. 24, Tomo 73-A.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día ocho (08) de mismo mes y año, por el abogado JESUS ARMANDO GIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2016.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, se dejo constancia que el día dos (02) de febrero de 2017 fue la oportunidad legal para el acto informes, sin que haya sido presentado escrito alguno por las partes, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia se dijo “visto” y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia el Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la misma.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Demanda por acción DE DESALOJO DEL INMUEBLE (local comercial PB-2) POR HABERSE EFECTUADO REFORMAS Y CONSTRUCCIONES AL INMUEBLE NO AUTORIZADAS POR MI MANDANTE y ANEXARSE PARTE DE OTRO INMUEBLE, según lo establecido en la Parte Final del Literal (c) del Articulo 40 de la Novísima LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, vigente según Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA, plenamente identificada, representado por su presiente LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, plenamente identificado, (arrendatario del local PB2 ) (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)

Que “(…) mi mandante MARIA ODETE MARTINS TAVARES, ya identificada, el día 02 de MARZO de 2010, mediante contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, suscrito en esa misma fecha y anotado bajo el No. 01, Tomo 07 de las autenticaciones anexo marcado D; contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA, plenamente identificada, representado por su presidente LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, plenamente identificado, quien contrato con carácter de arrendatario, y tomo en arrendamiento UN (01) LOCAL COMERCIAL propiedad de mi representada, distinguidos “ PB-2”, situado en la planta baja del EDIFICIO NIÑA DOLORES, Ubicado en la Avenida FRANCISCO DE MIRANDA de CARORA, ENTRE CALLE 26 ( Lisboa), sector San Agustín, Parroquia TRINIDAD SAMUEL, Municipio TORRES, CARORA, Estado LARA. Siendo ciudadano juez el caso, que este CONTRATO NO SE PRORROGO por lo que las condiciones allí contenidas se han reconducido, manteniendo plena vigencia mas sin embargo esta relación arrendaticia se ha transformado a tiempo indeterminado” ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “En el contrato a tiempo indeterminado up supra citado, se acordó que el canon a pagar seria de Setecientos Bolívares mensuales (700,00 bs) pagaderos con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador en la ciudad de CARORA, mas este canon NO se ha incrementado. Como es el caso, ciudadano juez, la arrendataria la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHILITO CA, plenamente identificado, representado por su presidente LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, plenamente identificado, ha realizado obras de remodelación y reformas al local comercial inicialmente arrendado, SIN CONTAR para ello con la correspondiente autorización por escrito dada por la arrendadora conforme a la CLAUSULA SEPTIMA DEL CONTRATO EN COMENTO (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) los hechos antes narrados configuran sobradamente la causal DE DESALOJO preceptuada en el Literal C) del Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, que habilita y hace procedente acudir, en nombre de mi principal, ante su autoridad y competencia para demandar el desalojo del local comercial PB-2 antes descrito, POR HABER HECHO ALTERACIONES Y MODIFICACIONES EN LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE ARRENDADO Y AGREGARLE AL LOCAL ARRENDADO PARTE DE OTRO LOCAL B, Y FALTA DE AUTORIZACION DE LA ARRENDADORA, como en efecto demando en este escrito a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA (…)” ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Demanda por Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial C), POR CUANTO EL ARRENDATARIO HA EFECTUADO UNA CESION TOTAL DEL INMUEBLE ARRENDADO SIN AUTORIZACION DE LA ARRENDATARIA, según lo establecido en la Parte Final del Literal (f) del Articulo 40 de la Novísima LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…omissis… esta SEGUNDA Acción de Desalojo, la ejerzo amparado en instrumentos autenticados que más adelante se detallan, por lo que desde ya pido el desalojo de dichos inmuebles libres de personas y cosas, con la correspondiente condena en costas procesales (…)” ( Mayúsculas y subrayado de la cita)

Que “(…) mi mandante MARIA ODETE MARTINS TAVARES, ya identificada, el día 02 de MARZO de 2010, mediante contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara…omissis… contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA, plenamente identificada, representado por su presidente LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, plenamente identificado, quien contrato con carácter de arrendatario, y tomo en arrendamiento UN (1) LOCAL COMERCIAL propiedad de mi representada, distinguido “C”, situado en la planta baja del EDIFICIO NIÑA DOLORES, Ubicado en la Avenida FRANCISCO DE MIRANDA de CARORA, ENTRE CALLE 26 (Lisboa), sector San Agustín Parroquia TRINIDAD SAMUEL, Municipio TORRES, CARORA, Estado LARA. Siendo ciudadano juez el caso, que este CONTRATO NO SE PRORROGO por lo que las condiciones allí contenidas se han reconducido, manteniendo plena vigencia mas sin embargo esta relación arrendaticia se ha transformado a tiempo indeterminado” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es el caso ciudadano juez, que en el inmueble marcado C, arrendado exclusivamente a la arrendataria la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA, plenamente identificada…omissis… HA REALIZADO UNA CESION TOTAL DEL LOCAL exclusivamente arrendado cediéndolo a la AGENCIA DE LOTERIA OPORTO, SIN CONTAR para ello con la correspondiente autorización por escrito dada por la arrendadora, CON CUAL SE INFRINGE DE FORMA FLAGRANTE LA PROHIBICION DE CEDER Y TRASPASAR EL LOCAL ARRENDADO, CONTRAVINIENDO LO ACORDADO EN EL CITADO CONTRATO” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ (…) la agencia de Lotería Oporto o CENTRO DE APUESTAS EL OPORTO, ocupo como arrendataria el INMUEBLE MARCADO B, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Carora en fecha 11 de junio de 2013…omissis… este local B, que ocupaba CENTRO DE APUESTA EL OPORTO, fue cedido o cambiado por el LOCAL marcado C arrendado exclusivamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA…omissis… sin que dicha cesión de inmuebles, entre ambos arrendatarios, contase con la autorización escrita dada por mi mandante, de esta forma ilegal la demandada de autos pudo realizar los cambios de la estructura de los locales antes denunciados” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) los hechos narrados configuran sobradamente la causal DE DESALOJO preceptuada en el Literal F) del Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, que habilita y hace procedente acudir, en nombre de mi principal, ante su autoridad y competencia para demandar el desalojo del local comercial C antes descrito, POR HABER HECHO UNA CESION TOTAL DEL LOCAL “C” A favor de LA AGENCIA DE LOTERIA OPORTO, CARECIENDO DE AUTORIZACION DE LA ARRENDADORA, como en efecto demando en este escrito a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA…omissis… para que voluntaria o forzosamente haga la entrega del inmueble locativo marcado “C” libres de personas y cosas. Reservándome las demás acciones legales que asisten a mi representada” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “ Demanda por Acción de DESALOJO DE INMUEBLE ( local comercial PB-2 Y Local comercial C), POR HABERSE VENCIDO EL PLAZO DEL CONTRATO Y NO EXISTE ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACION ENTRE LAS PARTES (…)” ( Mayúscula de la cita)
Que “ Demanda por Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial PB-2 Y Local comercial C), POR HABERSE VENCIDO EL PLAZO DEL CONTRATO Y NO EXISTE ACUERDO DE PRORROGA O RENOVACION ENTRE LAS PARTES, según lo establecido en la Parte Final del Literal (g) del Articulo 40 de la Novísima LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…omissis… contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA (…)” ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) mi mandante MARIA ODETE MARTINS TAVARES, ya identificada, el día 02 de MARZO de 2010, mediante DOS (02) contratos de arrendamientos autenticados a tiempo determinado ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, suscrito en la misma fecha y anotado bajo el No. 01, Tomo 07 y bajo el No. 58, Tomo 06 de las autenticaciones respectivamente; contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA, plenamente identificado, quien contrató con carácter de arrendatario, y tomo en arrendamiento dos (02) LOCALES COMERCIALES propiedad de mi representada, distinguidos “ PB-2” y “C”…omissis… Siendo ciudadano juez el caso, que este CONTRATO NO SE PRORROGO por lo que las condiciones allí contenidas se han reconducido, manteniendo plena vigencia más sin embargo esta relación arrendaticia se ha transformado a tiempo indeterminado” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es el caso ciudadano juez, que en los inmuebles arrendados marcados PB-2 y C inicialmente a la arrendataria la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA…omissis…venció sobradamente el plazo de duración que en dichos contratos se acordó, y que los mismos FIJARON fuesen hasta el 31 de diciembre del 2010, sin que se haya llegado a algún acuerdo de prorroga ni de renovación del mismo, por lo que no existe voluntad manifiesta de continuar ligados a la relación arrendaticia que los une” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) los hechos antes narrados configuran sobradamente la causal DE DESALOJO preceptuada en el Literal g) del Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, que habilita y hace procedente acudir, en nombre de mi principal, ante su autoridad y competencia para demandar el desalojo de los locales comerciales PB-2 y C antes descrito, POR NO HABER ACUERDO DE PRORROGA NI DE RENOVACION DE LOS CONTRATOS VENCIDOS, como en efecto demando en este escrito a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA…omissis… para que voluntaria o forzosamente haga la entrega de los inmuebles locativos PB-2 y C libres de personas y cosas. Reservándome las demás acciones legales que asisten a mi representada” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Demanda por Acción de DESALOJO DE INMUEBLE ( local comercial PB-2 Y Local comercial C), POR CUANTO EL ARRENDATARIO HA INCUMPLIDO DOS (02) OBLIGACIONES CONTRACTUALES, según lo establecido en la Parte Final del Literal (i) del Articulo 40 de la Novísima LEY DE RGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…omissis… contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA...omissis… por lo que desde ya pido el desalojo de dichos inmuebles libres de personas y cosas, con la correspondiente condena en costas procesales (…)” ( Mayúscula, negrita y subrayado)
Que “(…) MARIA ODETE MARTINS TAVARES, ya identificada, el día 02 de MARZO de 2010, mediante DOS (02) contratos de arrendamientos autenticados a tiempo determinado ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara…omissis… contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA…omissis…quien contrato con carácter de arrendatario, y tomo en arrendamiento dos (02) LOCALES COMERCIALES propiedad de mi representada, distinguidos “PB-2” y “C” respectivamente…omissis… Siendo ciudadano juez el caso, que este CONTRATO NO SE PRORROGO por lo que las condiciones allí contenidas se han reconducido, manteniendo plena vigencia mas sin embargo esta relación arrendaticia se ha transformado a tiempo indeterminado” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Con respectos al inmueble PB-2 incumplió la prohibición contenida en la cláusula SEPTIMA “EL ARRENDATARIO” queda obligado por la presente clausula a: 1) no hacer ninguna alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado, así como tampoco agregar ningún tipo de construcción salvo previo autorización dada por escrito por “ LA ARRENDADORA…” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) que en el inmueble arrendado marcado C, exclusivamente a la arrendataria la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA, plenamente identificada, representado por su presidente LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, plenamente identificado, ha realizado UNA CESION TOTAL DE LOCAL inicialmente arrendado a la AGENCIA DE LOTERIA OPORTO, SIN CONTAR para ello con la correspondiente autorización por escrito dada por la arrendadora, CON CUAL SE INFRINGE DE GORMA FLAGRANTE LA PROHIBICION DE CEDER Y TRASPASAR EL LOCAL ARRANDADO, CONTRAVINIENDO LO ACORDADO EN EL CITADO CONTRATO” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) los hechos antes narrados configuran sobradamente la causal DE DESALOJO preceptuada en el Literal i) del Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, que habilita y hace procedente acudir, en nombre de mi principal, ante su autoridad y competencia para demandar el desalojo de los locales comerciales “ PB-2” y “C” antes descritos, POR HABER INCUMPLIDO EL ARRENDATARIO LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ANTES DELATADAS, como en efecto demando en este escrito a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO CA, plenamente identificado, representado por su presidente LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, plenamente identificado, para que voluntaria o forzosamente haga la entrega de los inmuebles locativos PB-2 y C, libres de personas y cosas. Reservándome las demás acciones legales que asisten a mi representada“ (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) pido que la presente escrito de DEMANDA POR DESALOJO Y DE PROMOCION DE PRUEBAS, sea ADMITIDO por ser conforme a derecho y sus pruebas admitidas, sustanciadas, evacuadas y decidida Con Lugar las pretensiones en la definitiva, se otorgue todo lo peticionado ordenando el desalojo de los inmuebles libres de personas y cosas y se condene en costas a la accionada (…)” (Mayúscula de la cita)

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2015 los abogados Bettsimar Barrios Cardozo y Julio Suárez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito CA, dieron contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Nuestro representado es arrendatario de dos locales comerciales ubicados en la Calle 26 ( Lisboa) con Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Planta Baja 2, dichos locales ( los cuales forman parte de un solo local denominado PB2 d dicho edificio tal y como consta en documento de propiedad del mismo), lo posee en calidad de arrendamiento nuestro representado desde Julio del año 2008, fecha en la cual se realizo contrato de arrendamiento Verbal con el ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ TAVARES titular de la cedula de identidad Nº 11.700.625 quien era el propietario de dichos locales, contratos que posteriormente en fecha 22 de Enero del 2009, se convertirían en contratos escritos los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de Carora (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Posteriormente en 10 de Julio del año 2009, el ciudadano PEDRO MARQUEZ, vende el local de su propiedad a su madre ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, identificada en autos (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “Una vez vencido el Contrato realizado por el ciudadano Pedro Mavares, la ciudadana Maria Odete Marins Tavares, en su condición de actual propietaria del inmueble realiza dos contratos de arrendamientos por los locales anteriormente identificados, con la diferencia que al local anteriormente denominado “LOCAL A” la nueva propietaria lo denomino “LOCAL PB2” (…)” (Mayúscula de la cita)
Qué “ Para el año 2011, el abogado AMABILES SILVA, quien era el representante de la ciudadana Maria Odete Martins Tavares, realizara dos contratos de arrendamiento mas, los cuales no se firman en Notaria, debido a que circunstancias imputables a la Arrendadora” (Mayúscula y la cita)
Que “(…) nuestro representado se encuentra alquilado en los locales comerciales ubicados en la Calle 26 (Lisboa) con Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Planta Baja 2, desde el año 2008, ostentando actualmente un CONTRATO A TIEMPO INDETEMINADO , en virtud de que el último contrato firmado se venció en el Diciembre del año 2010 y siguió vigente el Arrendamiento hasta la presente fecha, con el ultimo canon de arrendamiento acordado el cual era para el local “PB2” de Setecientos Bolívares ( Bs. 700) más IVA y para el local “C” por un monto de Un Mil Trescientos Bolívares ( Bs. 1.300,00) mas I.V.A “ ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que” (…) el ciudadano Pedro Marques (difunto) o su madre Maria Odette Martins, autorizaron para todo lo referente al arrendamiento hasta recibir los pagos y otorgar recibos de cancelación al ciudadano MILTON MARQUES TAVARES (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Negamos, rechazamos y contradecimos la primera causal invocada en la presente demanda referente a que se hayan efectuado reformas y construcciones al inmueble (LOCAL PB2) no autorizados por la Arrendadora” (Mayúscula de la cita)
Que “Dicha negativa o rechazo se debe a que:
1. Es falso que nuestro representado se encuentre arrendado en el local desde el año 2010 (…)
2. Es falso que se hayan realizado remodelaciones o reformas no autorizadas por el Arrendador primigenio, ciudadano Pedro Marques Tavares, y fueron remodelaciones o mejores que se realizaron para adecuar al Uso, el Local comercial (…)
3. Es falso, por lo cual, negamos, rechazamos y contradecimos, que como demanda el abogado Jesús Gil, nuestro representado haya construido un segunda Puerta de metal de las llamadas “ SANTA MARIA” por el frente del local, ya que lo cierto es que en el año 2008 cuando se realizo el primer contrato de arrendamiento, nuestro representado a los fines de adecuar al uso el local, instalo dos “SANTA MARIAS” una pequeña y otra un poco más grande, con la autorización del ciudadano PEDRO MARQUES, por lo que mal podría la ciudadana Maria Odete Martins, demandar por remodelaciones (…)
4. Negamos, rechazamos y contradecimos que la instalación de la santa maría que da hacia la parte externa del edificio sea de data reciente (…)
5. Con respecto a la instalación de un enrejado de metal fijo que limita el acceso al inmueble al igual que la media pared de bloque de concreto con friso liso en forma de barra la cual es permanente, negamos, rechazamos y contradecimos: a.- Que dicha construcción sea permanente, ya que la misma puede ser demolida en cualquier oportunidad y de esa forma permitir el acceso al local; b.- Que dicha construcción no haya sido autorizada, ya que la misma fue realizada en el año 2008, con previa autorización del ciudadano PEDRO MARQUES (…)
6. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado de forma impropia y sin ningún reparo, le haya anexado al local PB2 parte del local B, ya que es falso que haya anexado parte alguna del local “B” ya que el mismo solo lo podría hacer la arrendadora (…)
7. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya clausurado con bloques de cemento y friso rustico una ventana con protector blanco y se hayan dejado dos ventanitas pequeñas, así mismo que haya clausurado con laminas de hierro color negro una puerta de acceso que se observa por la calle 26 (Lisboa); ya que dicha ventana y puerta no fueron clausuradas por nuestro representado sino que fueron clausuradas por el ciudadano Milton Marques, ya que el agua de la lluvia y las inclemencias del sol estaban deteriorando el local arrendado y se estaba creando una gran filtración(…)
8. Por toda lo anteriormente señalado, es que negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado, haya realizado todas las modificaciones establecidas, sin autorización escrita dada por la arrendadora, ya que como ya fue establecido, dichas modificaciones además de ser de fecha 2008 y no actuales como quiere hacer creer el abogado demandante, fueron realizadas con la autorización del arrendador inicial PEDRO MARQUES TAVARES (…)” ( Mayúscula de la cita)

Que “Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro mandatario haya efectuado una cesión total del inmueble arrendado sin la autorización de la arrendataria, la cual según lo demandado se realizo sobre el local identificado en el contrato de arrendamiento como local “C” (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) lo cierto es que en el año 2010, la Arrendadora ciudadana Maria Odete Martins Tavares en conjunto con su hijo ciudadano Milton Marques Tavares, solicitaron a la arrendataria del “Centro de Apuestas Oporto” y nuestro representado hacer un cambio en los locales arrendados y realizaron unas modificaciones al por ellos denominado local “C” y trasladaron lo que originalmente para ellos era el local “B” para el mismo” (…)”
Que “(…) sería imposible que la arrendadora por cuanto es vecina de la misma cuadra donde se encuentran los locales arrendados no se haya dado cuenta de tal traslado realizado en el año 2010 sino hasta la presente fecha, cuando ilógicamente viene a demandar por tal causal”
Que “La tercera pretensión demandada e el vencimiento del plazo establecido en el contrato de arrendamiento firmado en notaria para el año 2010, con respecto a ello ciudadano Juez:
• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado se encuentre arrendado en los locales comerciales ubicados calle 26 (Lisboa) con avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, de este ciudad de Carora, Municipio Torres, desde el año 2010, como ya hemos señalado repetidamente en el presente escrito,
• Por cuanto el último contrato firmado por ante la Notaria Publica de Carora fue el del año 2010, el cual culminaba en diciembre de dicho año, y hasta la presente fecha nuestro mandante se encuentra ocupando en calidad de arrendatario los locales “PB2 y C” sin que medie contrato escrito y tal y como repetidamente en su escrito de demanda el apoderado de la demandante alega dicho contrato se convirtió en un “CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO”, mal podría haberse vencido el plazo del contrato (…)
• Es tal la contradicción del actor que en la misma causal tercera de su demanda en la cual alega el vencimiento del plazo, más abajo antes de terminar la pagina alega que el contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que quien entiende que el mismo demandante alegue que es un contrato a tiempo indeterminado pero a su vez solicite el desalojo por el vencimiento del tiempo”
Que “Demanda el actor que nuestro mandante ha incumplido con dos obligaciones contractuales como es el incremento del canon y el pago puntual al vencimiento de cada mes, lo que hace que de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento quede rescindido el mismo.
Sobre ello ciudadano Juez hay que acotar:
• Primero por cuanto el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado, ya que por el plazo del tiempo se convirtió desde el año 2011 en un contrato a tiempo indeterminado, mal podría demandarse que se ha incumplido con las cláusulas del contrato
• Por lo que mal podría ser rescindido el contrato por incumplimiento de dichas cláusulas, aunado a ello la rescisión del contrato es un procedimiento aparte e incompatible con el desalojo solicitado por el demandante.
• No es cierto y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya incumplido con su deber de cancelar el canon de arrendamiento mensual, cuando lo cierto es que desde abril del año 2011, por cuanto la arrendadora ciudadana Maria Odete Martins, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento (…)
• Es falso que nuestro mandante incumpla con obligaciones contractuales por cuanto el contrato firmado en el año 2010 ya no tiene vigencia, y si no se ha incrementado el canon es por cuanto la ciudadana Maria Odete Martins, se ha negado a acordar un canon de arrendamiento justo, queriendo realizar aumentos de hasta el 100% anual (…)
• Negamos, rechazamos y contradecimos el incumplimiento de cláusulas contractuales de ambos contratos, ya que como fue especificado dichos contratos no tienen validez y se convirtieron en contratos a tiempo indeterminados.
Que “ Por cuanto el demandante establece como cuantía la cantidad de SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIA ( 787,40 UT) equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), y por cuanto el monto de las modificaciones realizadas en el año 2008 no son equivalentes a esa cantidad, nos oponemos formalmente a la cuantía y dejamos establecido que dichas modificaciones alcanzan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que es equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ( Bs. 355.600,00)” ( Mayúscula de la cita)
Que “Solicitamos que esta contestación sea agregada a los autos, y declarada sin lugar la demanda y condenada en Costas la parte demandante (…)”
o
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha siete (07) de noviembre de 2016 el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

… De la lectura del libelo de demanda, se desprende claramente que el actor está demandando el desalojo de dos locales comerciales perfectamente identificados a saber, Un (01) local comercial distinguido “PB-2” situado en la planta baja del edificio Niña Dolores, ubicado en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora y otro local comercial distinguido “C” situado en la planta baja del edificio Niña Dolores, ubicado en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora. A su vez, cada uno de esos locales comerciales está regido por un contrato de arrendamiento distinto, a saber, el local “ PB-2” se rige por un contrato de arrendamiento suscrito entre Maria Odete Martins Tavares e Inversiones El Chilito C.A por ante la Notaria Publica De Carora en fecha 02 de marzo de 2010, cursante a los folios 24 al 26 de este expediente en original, y que adquiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público no impugnado por la parte demandada, y el local comercial “C” se rige por un contrato de arrendamiento suscrito entre Maria Odete Martins Tavares e Inversiones El Chilito C.A por ante la Notaria Publica De Carora en fecha 02 de marzo de 2010, cursante a los folios 27 al 29 de este expediente en original, y que adquiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público no impugnado por la parte demandada, de donde se demuestra que la presente causa versa sobre dos locales comerciales distintos fundamentados en titulo distintos, de donde se desprende que la presente causa versa sobre dos objetos distintos, con titulo distintos, entre las mismas personas.
Ahora bien, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que existe conexión entre varias causas a los efectos de acumulación en un mismo expediente, cuando 1º haya identidad d `personas y objeto, aunque el titulo sea diferente, lo cual no aplica en el presente caso por tratarse de objetos distintos: 2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto, lo cual no aplica en el presente caso por tener titulo distintos; 3º Cuando haya identidad de titulo y objeto, aunque las personas sean diferentes, lo cual no aplica en el presente caso por no haber identidad ni de titulo ni de objeto; 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, lo cual no aplica en el presente caso por no provenir del mismo título. Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso ha habido una inepta acumulación de acciones en el libelo de demanda que hacen inadmisible la misma. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter de inadmisibilidad de la demanda resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo de lo alegado, sin embargo, por considerar este juzgador que en el presente expediente se han causado honorarios profesionales y costas procesales, se debe condenar a la parte demandante por las costas procesales causadas en el presente procedimiento por haber dado origen a las mismas. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.602.135, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 104.134, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO C.A, anteriormente identificada, representada por su Presidente LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.674.675, de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte demandante por las costas procesales generadas en el presente procedimiento.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.







IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro la INADMISIBILDAD por considerar que existe una inepta acumulación, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Como punto previo antes de entrar al tema que nos ocupa, es necesario dejar claro lo relativo a la cuantía de la demanda, por cuanto sobre la misma en el debate oral de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se llego a un acuerdo entre la partes en lo que respecta a su estimación, quedando en trescientos cincuenta y cinco mil (Bs. 355.000,00) equivalentes a dos mil ochocientas unidades tributarias (2.800 UT) convirtiéndose de esta manera tal punto, en un hecho no controvertido. Así se establece.-
Es el hecho que existe una relación arrendaticia en el caso en cuestión, la cual versa sobre dos locales comerciales, y las cuales se sustentan en contratos de arrendamientos totalmente diferentes e independientes. Por técnica procesal; se desprende que la revisión que corresponde a esta alzada realizar se circunscribe únicamente al hecho si existe o no, en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones como lo estableció el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2016, la cual fue objeto de apelación.


Tenemos que, dicha sentencia se fundamenta en lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente;
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto;
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes;
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Observando quien aquí juzga, que en el caso que nos ocupa si se materializa uno de los ordinales precedentemente transcrito, relativo al número 1, ya que el hecho controvertido se sostiene entre las mismas personas, en este caso entre María Odete Martins Tavares como arrendadora e Inversiones El Chilito C.A, como arrendatario, ambas versan sobre el mismo objeto, que vendría siendo la desocupación de los locales comerciales, pero con la salvedad que las mismas no derivan del mismo título, ya que como se indico anteriormente existen contratos de arrendamientos totalmente diferentes e independientes para cada local, por lo que queda en evidencia que existe realmente una conexidad en la presente causa. Así se establece.-
Es por lo anterior, que se determina una errónea interpretación y aplicación de los artículos que se utilizan como fundamento en la sentencia recurrida, ya que como se explica, en el caso del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el mismo trata sobre los casos de conexión y por ende en aplicación del mismo no podría dictaminarse la llamada inepta acumulación, aunado al hecho de que queda en evidencia que el caso que nos ocupa está inmerso en uno de sus numerales, por lo que mal podría decirse que tampoco existe conexidad, es decir, que de acuerdo con lo señalado esta alzada se aparta y asume un criterio disímil del establecido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres. Así se establece.-
Ahora bien, cuando hablamos de inepta acumulación necesariamente debemos recurrir a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En explicación de las tres situaciones que plantea el artículo arriba transcrito, Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, de ediciones libra, las describe de la siguiente manera:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa Mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los menores, etc.
C. Se produce inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6º del Art. 346, en concordancia con el Art. 78.

En refuerzo de lo anteriormente planteado tenemos que la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra con Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez) (…)”

Una vez quedado claro el significado de la inepta acumulación, se verifica que en el caso que nos ocupa no se constata la misma, ya que las pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, el tribunal en que se presenta la demanda es el competente para el conocimiento de la misma, y además por tratarse del desalojo de locales comerciales, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es competente la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que los procedimientos tampoco son incompatibles, pues en ambos contratos se aplica el mismo procedimiento. En consecuencia, una vez analizada la situación, se concluye que no hay violación a la normativa aplicable y por ende no existe una inepta acumulación. Así se decide.-
Así mismo en aras de evitar la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, el cual se constituye como aquel que evita que el recurrente se vea perjudicado por una deficiencia formal en el ámbito técnico jurídico, es lo que conlleva a esta alzada a ordenar la admisión de la demanda, para que con ello se restituya el curso normal del proceso, esto, con ocasión a la potestad subsanadora conferida por vía del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y salvaguardo el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes. Así se decide.-
En virtud de la decisión precedentemente descrita es por lo que esta juzgadora se abstiene de conocer el fondo del presente asunto, quedando así revocada la sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2016 emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue objeto de apelación. Así se decide.-



VI
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Maria Odete Martins Tavares, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Armando Gil, apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha siete (07) de noviembre de 2016.
CUARTO: SE ORDENA nuevamente la admisión de la demanda intentada por Jesús Armando Gil Vásquez apoderado judicial de la ciudadana María Odete Martins Tavares, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las11:47 a.m.