REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000797
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-01.765.108
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Pastor Ignacio Flores Morillo, Jorge Eliecer Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.842 y 140.955, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos STANLIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ana C. Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.777
MOTIVO: Partición de herencia
SENTENCIA: Definitiva

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1186, de fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Partición de herencia, interpuesto por el Abogado en ejercicio Pastor Ignacio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.842, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-01.765.108 contra los ciudadanos STANLIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO.
Dicha remisión obedece al auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Pastor Ignacio Flores Morillo, actuando en su condición de apoderado judicial del actor, contra la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de octubre de 2016 que declaró CON LUGAR la demanda por PARTICION DE HERENCIA.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, se dejó constancia que el día dieciocho (18) de enero de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, por lo que se acuerda agregar los escritos presentados por los abogados Ana Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de informes presentados por el abogado Jorge Eliécer Vázquez, apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se dejó constancia que el día treinta (30) de enero de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia; se acuerda agregar el escrito Observación a los Informes presentado por la abogada Ana Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por partición de herencia, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el día 29 de Junio de 1988 falleció ab-intestato MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, (…) como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1240 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) dejo como herederos a la ciudadana FRANCISCA PAULA ZAMBRANO DE COLMENAREZ, su cónyuge, como se evidencia en la copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado el día 28 de Septiembre de 1.978 por ante la Prefectura Civil del Distrito (hoy Municipio) Jiménez del Estado Lara (…) y a sus hijos STANLIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO; MEDARDO GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO; YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO; y, MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, como se mencionan en la citada Planilla Sucesoral (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) el causante deja dentro del patrimonio sucesoral, ya señalado con antelación, un inmueble el cual paso a describir detalladamente ya que el mismo fue vendido y readquirido nuevamente por FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO VIUDA DE COLMENAREZ ya plenamente identificada dada su condición establecida y que el mismo a posteriori va a constituir el documento fundamental que origina la comunidad entre los accionados y el accionante, e instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad del bien indiviso. (…). Es necesario señalar que el referido inmueble objeto de esta partición la adquirieron mancomunadamente los ciudadanos Medardo Glodulfo Colmenarez Zambrano y Francisca de Paula Zambrano de Colmenarez, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos durante la vigencia del matrimonio, siendo esta proporción el porcentaje como cónyuge, de la extinta sociedad matrimonial que quedo disuelta, evidentemente por la muerte de Medardo Glodulfo Colmenarez Zambrano; el cual adquirió el inmueble arriba señalado según se evidencia de documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco de la población de Sanare del Estado Lara en fecha 21 de Agosto de 1986 (…) Dicho documento fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez en Quibor en fecha 22 de Octubre de 1991 (…).(Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) el inmueble señalado (…) fue vendido por la ciudadana Francisca de Paula Zambrano Viuda de Colmenarez la cual vendió sus derechos, acciones y haberes al ciudadano Eligio Antonio Corrales Aguilar, todo ello según se desprende en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez (…).
Que “(…) posteriormente la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO VIUDA DE COLMENAREZ, (…) compra nuevamente los derechos, acciones y haberes que le vendió al Ciudadano Eligio Antonio Corrales Aguilar, (…) rescatando nuevamente para su patrimonio, el bien inmueble (…). Es así como la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO VIUDA DE COLMENAREZ, ya identificada vende posteriormente a [mi] patrocinado, el Ciudadano José Cesar Arrollo Zerpa (…) Quedando dicha venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 07-09-1998 (…) Es además instrumento fehaciente que acredita los derechos, acciones y haberes los cuales comprenden la totalidad del Cincuenta por Ciento (50%) implícito en el bien inmueble señalado derivados de los derechos por la comunidad de gananciales de la sociedad conyugal (como cónyuge sobreviviente), más un Derecho equivalente a Una Quinta (1/5) parte del otros Cincuenta por Ciento (50%) como heredera de la sucesión de MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO (…) siendo todo ello y no otro el carácter y la cuota de [mi] representado sobre la casa y terreno propio (…) (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) en reiteradas oportunidades les [he] manifestado a los ciudadanos demandados que efectuásemos a la brevedad posible la partición o liquidación del único bien en comunidad con [mi] patrocinado dejado por su causante, y en virtud de de la negativa a realizar la partición amistosa y sin ningún argumento de peso que justifique, es por lo que se procedió a acudir por esta vía Judicial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero de 2016, la parte demandada, ya identificada, consigno escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) PRIMERO: Es cierto que en fecha Siete (07) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) se celebró un Contrato de VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL entre el Señor José César Arroyo Zerpa y Francisca de Paula Zambrano de Colmenarez, plenamente identificada en autos, sobre el inmueble descrito en dicho contrato, el cual quedo registrado en la OFICINA DE RESGITRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, (…) SEGUNDO: En relación a los hechos, narrare los mismos de la siguiente manera: Contradigo, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda intentada por la parte actora, en contra de [mis] representados por ser inciertos lo alegado en el escrito de la demanda. En efecto, es cierto que el ciudadano José César Arroyo Zerpa, recibiera de una oficina de Abogados una citación para tratar lo referente al inmueble que le fuere realizado sobre el cual hubo una VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL. Ahora bien resulta ser (…) que el ciudadano José César Arroyo Zerpa, aprovechándose de la buena fe de [mis] representados y de la ciudadana Francisca de Paula Zambrano de Colmenarez (fallecida); Cabe destacar que ha vendido este inmueble en Dos (02), oportunidades, como se desprende de documentos protocolizados ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara; el primero al Ciudadano Simón Mosleh Dabien (…) en fecha 19/06/2003 (…) La segunda venta la hizo al ciudadano Pablo Emilio Escalona Figueredo (…) en fecha 15/09/2006 (…) por cuanto el referido inmueble se encontraba ocupado (Habitado) por sus inquilinos los ciudadanos: Alfredo Escalona, María Jiménez, su hijo Ricardo Jiménez hoy (fallecido), su esposa Marlyn Carrasco y su menor hija Camila Antonietta Jiménez (…) desde el año 1.999 al año 2013, lo tenia alquilado cobrando los cánones de arrendamiento durante este transcurso de tiempo para su exclusividad, y dio orden a los vecinos para que derribaran la pared perimetral del inmueble, causando este daño y todos los demás daños del inmueble por sus inquilinos, además de apoderarse individualmente del arrendamiento, tal como se evidencia de la Inspección Judicial de fecha 20 de Octubre del año dos mil diez (2010) (…) este inmueble esta deteriorado por lo tanto no tiene el valor económico de esta demanda, daños ocasionados a causa de la intransigencia y la falta de acuerdo de parte del ciudadano César Arroyo, sin tomar en cuenta los coherederos que también forman parte de la propiedad; a lo cual este ciudadano se niega (…). (Mayúscula, negrita, subrayado y paréntesis de la cita).
Finalmente solicita (…) avalué los daños del inmueble y rinda cuenta del dinero percibido durante todos estos años que cobro arrendamientos y las ventas efectuadas a las diferentes personas, ya que el mismo ha lesionado y limitado el derecho de propiedad que tienen [mis] representados sobre dicho inmueble.
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas consignadas por la parte actora
• Marcado con “A” (Folio 6 Al 9) copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado Pastor Ignacio Flores Morillo; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor en fecha seis (06) de junio de 2014. Siendo que el mismo al no ser tachado o desconocido, por el otorgante y encontrándose en copia certificada en autos; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con “B” (Folio 10 y 11) copia de acta de defunción del ciudadano Medardo Glodulfo Colmenarez Zambrano, inserta bajo el Nº 1240 folio 312 del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura de Andrés Eloy Blanco, Sanare Edo. Lara. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de su contenido de conformidad a lo previsto en artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el documento idóneo para la demostración de la extinción física de la persona natural, el día veintinueve (29) de junio de 1988. Así se decide.-
• Marcado con “C” (Folio 12 al 25) copia certificada de expediente administrativo Nº 1295 de fecha 28/03/2011 expedida por la Jefa de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional del SENIAT en fecha 07/05/2014, perteneciente a la sucesión del de- cujus Medardo Glodulfo Colmenarez Zambrano, de cuyo contenido puede apreciarse el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario, pasivo, desgrávamenes. Desde ya se advierte que tales actuaciones administrativas no tienen valor para demostrar la condición de herederos del de –cujus de las personas que aparecen identificadas en dichos formatos, tampoco acreditan derecho de propiedad sobre los bienes que aparecen reflejados en la declaración como parte del acervo patrimonial del causante. Sus efectos probatorios están dirigidos a reseñar los activos y pasivos del causante con ocasión a satisfacer el pago del impuesto sucesoral ante el Servicio Integrado De Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio de Finanzas, SENIAT. Así se establece.-
• Marcado con “D” (Folio 26 y 27) copia del acta de matrimonio celebrado en fecha 28/09/1978 entre los ciudadanos Medardo Glodulfo Colmenarez Zambrano y Francisca de Paula Zambrano Lucena, anotado bajo el Nº 143 folio 199 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura Civil del Distrito Jiménez del Estado Lara. De dicha instrumental se aprecia la unión conyugal que existió entre ambos ciudadanos por lo que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 66 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “E” (Folio 28 al 35) copia certificada de planilla sucesoral Nº 1202 de fecha 21/11/1988 expedida por la Jefa de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional del SENIAT. Como en anterior valoración (marcada C) se advierte que tales actuaciones administrativas no tienen valor para demostrar la condición de herederos del de –cujus de las personas que aparecen identificadas en dichos formatos, tampoco acreditan derecho de propiedad sobre los bienes que aparecen reflejados en la declaración como parte del acervo patrimonial del causante. Sus efectos probatorios están dirigidos a reseñar los activos y pasivos del causante con ocasión a satisfacer el pago del impuesto sucesoral ante el Servicio Integrado De Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio de Finanzas, SENIAT. Así se establece.-
• Marcada con “F” (folio 36 al 42) copia certificada de documento de venta en la cual se evidencia que el ciudadano Elías Colmenarez vende el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano Medardo Glodulfo Colmenarez Zambrano en fecha 21/08/1986 el cual fue posteriormente declarado reconocido judicialmente en su contenido y firma por un Tribunal y protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez en fecha 22/10/1991 bajo el Nº 29 folio 62 al 64 Protocolo 1º, Tomo 2, Cuarto trimestre del Año 1991. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada con “G” (Folio 43 al 48) copias certificadas del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara (actualmente Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara), en la cual la ciudadana Francisca Zambrano vende sus derechos y acciones que posee sobre el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano Eligio Antonio Corrales Aguilar, en fecha 01/09/1995, registrado bajo el número 12, Folio 1 al 3, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1995. Considera quien aquí suscribe que tal documento debe ser valorado como indicio en virtud de mostrar la tradición legal del inmueble de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con “H” (Folio 49 al 51) copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara (actualmente Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara), en la cual el ciudadano Eligio Antonio Corrales Aguilar vende sus derechos y acciones que posee sobre el inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana Francisca de Paula Zambrano de Colmenarez, en fecha 20/11/1995, registrado bajo el número 13, Folio 1 al 3, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995. Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio en virtud de mostrar la tradición legal del inmueble de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con “I” (Folio 52 y 53) copia certificada del documento de venta con pacto retracto convencional entre la ciudadana Francisca de Paula Viuda de Colmenarez y el ciudadano José César Arroyo Zerpa, parte demandada, en fecha 07/09/1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara bajo el número 401 folio 1 y 2 tomo 7 Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Dicha instrumental será objeto de valoración probatoria en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcado con “A” (Folio 170 al 175) copia certificada del documento debidamente protocolizado el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la cual el ciudadano Pablo Emilio Escalona Figueredo, da en venta el inmueble al ciudadano José César Arroyo Zerpa, en fecha 28/02/2008, registrado bajo el número 22, Folio 79 y 80, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008. Dicha instrumental será objeto de valoración probatoria en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

De las pruebas consignadas por la parte demandada
• Marcada con “A” (Folio 117 al 119) copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogado Ana Cecilia Zambrano; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor en fecha cuatro (04) de enero de 2016. Dicha instrumental al no ser tachada o desconocida, por el otorgante y encontrándose en copia certificada en autos; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con “B” (Folio 120 al 124) copia certificada de documento debidamente protocolizado el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la cual el ciudadano José César Arroyo Zerpa vende el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano Simón Mosleh Dabien, en fecha 19/06/2003, registrado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003. Dicha instrumental será objeto de valoración probatoria en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcada con “C” (Folio 125 al 131) copia certificada de documento debidamente protocolizado el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la cual el ciudadano José César Arroyo Zerpa vende el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano Pablo Emilio Escalona Figueredo, en fecha 15/09/2006, registrado bajo el número 36, Folio 160 y 161, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006. Dicha instrumental será objeto de valoración probatoria en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcada con “D” (Folio 132 al 145) inspección judicial practicada en fecha 25/10/2010 por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal, valora la prueba de inspección judicial y sus respectivas fijaciones fotográficas de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que logra determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
• Marcada con “E” (Folio 159 al 164) fijaciones fotográficas realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia. Este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio en virtud de que no hubo control de la prueba por parte de la actora, aunado al hecho que en la inspección judicial valorada precedentemente se encuentra una serie de imágenes captadas el día en que se realizo dicha inspección, por lo tanto considera quien aquí juzga que es innecesaria su evacuación. Así se establece.-
• Marcada con “F” (Folio 165) comprobante de recepción de un asunto nuevo KP02-V-2010-003695 de fecha 14/10/2010 donde se señala que la abogada Yolimar Mendoza asistiendo al ciudadano Medar Colmenarez y otros, interpone acción reivindicatoria. Se observa del mismo que por ser un comprobante de recepción no contiene mayor información, por lo tanto no puede presumir esta Juzgadora que se trate de las mismas partes y del mismo inmueble, a pesar de que este Tribunal le puede hacer un seguimiento de manera informática, la parte promovente ha debido consignar en copias certificadas los documentos tendentes a demostrar su pretensión. Así se establece.-
• Originales de facturas (Folio 177 al 183) de Hidrolara, las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto son impertinentes e innecesarias, no resuelven nada de la controversia aquí planteada. Así se establece.-

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cinco (05) de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa a establecer la procedencia o no de comunidad. El primer aspecto tiene que ver con la denuncia efectuada por los codemandados en la cual aseguran que el inmueble se ha deteriorado y ha sido explotado en sus frutos exclusivamente por el actor, quien se ha dado a la tarea de cometer fraude incluso en contra de terceros. Sobre el particular el tribunal no puede percibir de las actas que el inmueble haya generado frutos a través del arrendamiento a terceros, era carga de los accionados acreditar ante este Despacho la demostración de una relación arrendaticia y otra que convenciera la producción de frutos civiles a favor de la comunidad, al omitirse las mismas el concepto por frutos no puede ser objeto de partición. Así se establece.-
Sobre el actuar del demandante en el sentido que ha cometido fraude o engañado a terceros, nuevamente no puede hacer la respectiva valoración porque no existe ninguna prueba susceptible de valoración en juicio. Si bien es cierto, no es común que un bien sea enajenado y adquirido por la misma persona dos y tres veces, el acto por sí solo no está prohibido por la ley, era necesario que se demostrará de qué manera esa serie de actos constituyeron un agravio a los derechos de la comunidad, caso contrario no es suficiente para impedir la partición invocada.
Ante el establecimiento de la comunidad existente y el bien, específicamente incorporado a los folios 173 y 174 este juzgado verifica que la comunidad es real y pervive sobre el inmueble descrito al inicio de esta sentencia, razón suficiente para que este tribunal decida sobre la procedencia de la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentadas por el ciudadano JOSE CESAR ARROYO ZERPA en contra de los ciudadanos STANLIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, todos identificados

V
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada:
Que “(…) también ordeno que los recibos de Hidrolara salieran a su nombre y nunca los cancelo dejando toda una deuda. Ciudadano (a), Juez Ratifico comprobante de recepción en asunto principal KP02-2010-003695 (sic), de fecha 14 de octubre del año 2010, de Acción Reivindicatoria presentada por [mis] representados al Ciudadano José César Arroyo, para tramitar lo relacionado al inmueble como lo expuse en escrito de contestación deDemanda (sic), resultados infructuosos por la vía Judicial y extrajudicial.
Que “(…) SEGUNDO: Debo acotar el abuso del derecho ocasiono daños al inmueble, se encuentra deteriorado, por lo tanto no tiene el valor económico de estademanda (sic), daños ocasionados a causa de la intransigencia, abuso de confianza y la falta de acuerdo de parte del ciudadano José César Arroyo Zerpa (demandante): como se evidencia en las pruebas antes presentadas, no tomo en cuenta los coherederos que también forman parte de la propiedad. Sin incluir el DAÑO MORAL, a la ciudadana Francisca de Paula Zambrano de Colmenarez hoy (fallecida) (…). Negrita, mayúscula y paréntesis de la cita).

De los informes presentados por la parte demandante:
Que “(…) haberse Dictado el Fallo Definitivo, con vencimiento total a la parte accionada, contradictoriamente, expresa, que no hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del Fallo, como si se tratase de un Procedimiento de naturaleza Voluntaria, ajeno a toda contención. Es éste punto precisa y exclusivamente, el objeto de la apelación, la no Condenatoria en Costas, improcedente en un juicio ordinario, contencioso (…). (Negrita de la cita).
Que “(…) el Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la Sentencia del Juez, en lo relativo a las Costas es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas.
Que “(…) el presente es un juicio de partición de comunidad de origen sucesoral, ordinario, contencioso. En modo alguno puede calificarse como un proceso de naturaleza voluntaria. Hay contención, valga decir, oposición de intereses, pues presentada la demanda, se cito a los accionados quienes en su oportunidad, la rechazaron, la contradijeron, presentaron sus recursos defensivos, y el Tribunal dio curso a la integra secuela del Procedimiento Ordinario, a saber, promoción y evacuación de pruebas e informes y el lapso ordinario de sentencia, siendo esta declaratoria Con Lugar, por lo cual, coherentemente, corresponde la condenatoria en Costas a la parte vencida. (Negrita de la cita).
VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Del escrito de observación consignado por la parte demandada:
Que “(…) ratifico los hechos, alegatos y pruebas promovidas invocados a favor de mis representados en la contestación de la demanda, asignada con la nomenclatura descriptiva NºKP02-F-2015-000904, de partición de herencia en contra de mis representados, parte autora ciudadano José César Arroyo Zerpa, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-1.765.108 (…) Ahora bien ciudadana Juez considerando desleal las actuaciones del ciudadano José César Arroyo Zerpa, por los supuestos de hecho que cita en la demanda: me opongo a la condenatoria de pago de las costas ya que el ciudadano antes identificado autor de la demanda ha incursionado en hechos ilícitos de enriquecimiento con el inmueble que no es de su propiedad, como he demostrado en la contestación de esta demanda; el vendió en varias oportunidades, alquilo y también tiene deterioro y no atendió a los acuerdos citados, resultados inútiles por la vía Judicial y extrajudicial (…).
VII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de octubre del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por PARTICÓN DE HERENCIA, intentada por JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, contra los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, todos plenamente identificados.
Inicialmente debe esta Juzgadora señalar lo concerniente a la figura de la Partición, que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, puede definirse de la siguiente manera: “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777 CPC.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; como en efecto así se verifica, además de ello, logra evidenciar quien aquí juzga a través de los documentos probatorios precedentemente valorados, el titulo que origina la comunidad, el nombre de los condóminos, a saber: STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO y JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, por adquirir este último el inmueble por venta que le hiciera la ciudadana Francisca de Paula Zambrano de Colmenarez, quien en vida fuera la madre de los precitados ciudadanos. Así se establece.-
Asimismo, los artículos 778 y 780, se preceptúa lo siguiente:
Artículo 778 CPC.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780 CPC.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Del contenido de esta normativa se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Debe señalarse que este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la República, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; caso contrario ocurre cuando en la oportunidad de la contestación la demandada se opone a la partición la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, esta continuará su sustanciación, por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de resolver sobre la partición.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados.
En el caso de marras, se está en el segundo de los supuestos señalados ut supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición a la partición alegando los demandados que el ciudadano José Arroyo ha vendido el inmueble en dos oportunidades, señalando además que desde el año 1999 al 2013, lo tenia alquilado cobrando los cánones de arrendamiento de los cuales se apoderaba individualmente, razón por la cual se apertura el procedimiento ordinario y el A quo en su oportunidad de dictar sentencia declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por lo que quien aquí sentencia pasa a decidir si es procedente o no la oposición propuesta:
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se logra verificar que efectivamente el ciudadano José Arroyo Zerpa adquiere por venta con pacto retracto los derechos y acciones de la ciudadana Francisca de Paula Zambrano Viuda de Colmenarez, en fecha 07/09/1998, sin que exista en autos documento que demuestre que la referida ciudadana manifestara su intención de recuperar el inmueble en el termino pactado contractualmente, a saber, 3 meses, por lo que a tenor del artículo 1536 del Código Civil, el comprador (José Arroyo) adquirió irrevocablemente los DERECHOS Y ACCIONES de dicha ciudadana, en lo que respecta exclusivamente al inmueble; aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por otra parte, con respecto al alegato de la demandada de que la actora en diversas oportunidades ha vendido el inmueble, para lo cual consigno en su oportunidad legal copia certificada de los documentos de venta marcado con “B” y “C” (Folio 120 al 131, ambos inclusive) se evidencia que los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, razón por la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho alegato, llama la atención a esta Juzgadora que el ciudadano José Arroyo efectivamente haya vendido en diversas oportunidades el inmueble, sin embargo como bien lo aclaro el Iudex A quo, estos actos no tienen ningún tipo de prohibición ni pueden reputarse como ilegales o fraudulento cuando se cumple con las solemnidades de la ley, por lo tanto no representa un motivo legal suficiente para impedir la partición demandada, Así se decide.-
De igual manera no logra verificar esta alzada los ingresos obtenidos por el ciudadano José Arroyo Zerpa, que según los demandados percibió por concepto de cánones de arrendamiento, pues era una carga para la demandada demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente alega la parte actora que su recurso de apelación se debe a la exoneración de costas a favor de la parte demandada y perdidosa, pues contraviene el régimen de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; observa esta alzada que el dispositivo del fallo dictado por el a quo señala en su particular tercero (…) No hay condenatoria en costas por naturaleza de la decisión.
De acuerdo a ello, es preciso mencionar lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Por lo tanto, verifica quien aquí decide que hubo un vencimiento total, es decir; prospero cabal y efectivamente lo peticionado por la actora con respecto a la demanda de partición, es por ello que debe esta Juzgadora modificar únicamente el punto tercero de la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2016 por el Iudex A quo, en consecuencia ordenando su condena en costa a la parte demandada la cual resulto vencida en el presente proceso. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se ha de declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pastor Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José César Arroyo Zerpa, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, en consecuencia, se MODIFICA únicamente el punto tercero el lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte vencida en la demanda por partición, y así se decide.-
IX
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pastor Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.842, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José César Arroyo Zerpa, parte actora; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, a través de la cual declaro CON LUGAR la demanda por partición.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de octubre de 2016 únicamente el punto tercero el cual queda de la siguiente manera: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
QUINTO: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:34 p.m.

La Secretaria