REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000371

En fecha 07 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0130-17, de fecha 31 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente saneamiento por evicción, interpuesto por la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.599.181, asistida por el abogado Daniel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.898; contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 13.188.183.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.228, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, ya identificada, la cual se oyó en ambos efectos por el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017.
Seguidamente en fecha 27 de abril de 2017, mediante auto este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL AUTO OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la CONTESTACIÓN a la Intervención Forzosa, que antecede, suscrita por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.860.921, debidamente asistida por la Abogada Osmary del Carmen Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.226.041, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE POR SANEAMIENTO POR EVICCION, signado bajo el Expediente Nro.0003-16 (Nomenclatura de este Tribunal), intentado por la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.11.599.181, a través de su Apoderado Judicial por el Abogado en ejercicio Daniel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.898, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.188.183, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS ACUERDA: de conformidad con la Resolución 2009-0006 con lo establecido en el Articulo 3 que reza textualmente lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”… (Negrita y subrayado nuestro). En consecuencia, remítase al Expediente con Oficio a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA (U.R.D.D), a los fines de que lo distribuyan a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”. (Subrayado, negritas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia interpuesta contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL JUZGADO COMPETENTE
PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO

Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la regulación propuesta contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar si el Juzgado A quo, es competente para el conocimiento de la presente causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que la regulación de competencia planteada versa sobre si el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente en razón de la materia para conocer la demanda por “cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente saneamiento por evicción”, interpuesta por la ciudadana May Tay Molina Rodríguez; contra el ciudadano Pedro Alejandro Juárez Blanco, ambos ya identificados en autos.
Establecido lo anterior, es claro entonces que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado al recurso de regulación de competencia contra el auto interlocutorio de fecha 16 de diciembre de 2016, donde el Juzgado A quo declinó el conocimiento del presente asunto.
Ante ello se observa el Juzgado que actuó en primera instancia, declinó la competencia para conocer de la pretensión por cumplimiento de contrato en virtud de considerar que existe un fuere atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección, por cuanto en la contestación a la intervención forzosa, suscrita por la ciudadana Merli Medina, titular de la cedula de identidad N° 17.860.921, solicitó la acumulación de causas dado que existe una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por su persona que cursa por ante un Juzgado de Protección, aduciendo igualmente que se debe “garantizar los derechos a [su] hijo menor de edad (...) ya que [es] víctima de un fraude procesal y de ventas simuladas realizada por [su] concubino (…)”.
Ahora bien, denota este Juzgado Superior que la presente causa se trata de un cumplimiento de contrato el cual es de naturaleza esencialmente civil, el cual fue suscrito entre personas mayores de edad tal y como se desprende de autos.
Por lo que ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala constitucional según el cual en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes, no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia n° 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso).
A mayor abundamiento la supra mencionada Sala en sentencia N° 401 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: “Evelin del Valle Romero Alvarado”) confirmó el discernimiento jurisprudencial antes descrito, estableciendo lo siguiente:
“El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente”.
Por ello, para que el conocimiento de una causa le corresponda a un tribunal con competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes o exista un fuero atrayente a favor de esta jurisdicción, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa. Por ello se hace menester hacer alusión a lo dispuesto en la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar conforme a lo pretendido, –cumplimiento de contrato- las partes que figuran en la presente causa:
 Sujeto Activo-Demandante: MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.599.181.
 Sujeto Pasivo-Demandado: PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 13.188.183.

Así entonces, aprecia este Juzgado que no se encuentran involucrados menores de edad en la litis principal, por lo que visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a criterio de este Juzgado Superior no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños, niñas y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en virtud de los sujetos intervinientes en el presente asunto y conforme a la pretensión interpuesta (cumplimiento de contrato).
No obstante, visto que el caso sublite se trata de un presunto cumplimiento de contrato de un inmueble el cual se encuentra ocupado presuntamente por un menor de edad, este Juzgado hace notar que aún cuando el caso deba ser conocido por un juez con competencia civil, el mismo debe actuar en apego al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, determinada como fue la competencia por materia -Civil- debe este Juzgado indicar que la misma debe atender también a la cuantía de la pretensión, por lo cual observa este Juzgado Superior que riela a los folios uno al diez (01 al 10) del presente asunto, escrito contentivo de demanda por motivo de cumplimiento de contrato, cuya cuantía fue estimada en “Doscientos mil bolívares (Bs. 200.00000)” tal y como se desprende del folio nueve (09) del asunto principal en su parte in fine.
En tal sentido, resulta necesario traer a consideración lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia “Civil, Mercantil y Tránsito”, tal y como, lo dispone su artículo 1, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar la cuantía estimada en el presente asunto, pasa a realizar el siguiente calculo:

- Unidad tributaria para el 18 de enero de 2016 (fecha de interposición de la demanda) según gaceta oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, estimada en la cantidad de 155 Bolívares.

200.000,00
--------------------------- = total
155

Total: Mil doscientas noventa 1.290 (Unidades Tributarias)
El anterior cálculo realizado por esta Juzgadora se basó en el precio de la unidad tributaria determinada por Gaceta Oficial para el momento -18 de enero de 2016- en que fue interpuesta la presente demanda.
Por lo que aplicando la mencionada resolución al caso en concreto, observa quien aquí Juzga que la pretensión por desalojo de local comercial interpuesta no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); siendo así las cosas el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente para conocer y decidir de la presente causa en primera instancia.
Finalmente en lo que respecta al territorio el cual es otro aspecto respecto a la competencia, se constata que la misma se encuentra dentro de la jurisdicción del Juez A quo, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, esto es el lugar del inmueble, el domicilio del demandado y del lugar donde fue celebrado el contrato de compra-venta.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 16 de enero de 2017, por la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.228, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, ya identificada; consecuentemente se revoca el auto de fecha 16 de diciembre de 2016, objeto de esta regulación de competencia y se declara competente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente saneamiento por evicción, interpuesto por la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.599.181, asistida por el abogado Daniel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.898; contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 13.188.183.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 16 de enero de 2017, por la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.228, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.599.181.
TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 16 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir el presente asunto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:38 a.m.

La Secretaria,