REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


Exp. Nº KP02-R-2017-000334

En fecha 30 de marzo 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-396, de fecha 22 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, interpuesto por la ciudadana LEONARDA JOSEFINA BELLO, titular de la cedula de identidad número 12.175.184, asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Lenis del Carmen Rivero Barahona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.235 y 219.560, en su orden.
Posteriormente, en fecha 03 de abril 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró que es incompetente para conocer el presente asunto y con motivo de dar solución al conflicto negativo de competencia ordena su remisión a un Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el asunto, en base a las siguientes consideraciones:
“(…)
ÚNICO
Ahora bien, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto procede a realizar las siguientes observaciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, los cuales vienen dados por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del primer elemento y tratándose de un procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, y siendo que la misma corresponde a la jurisdicción voluntaria; por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 3 el cual dispone: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Por lo cual, el Tribunal competente para conocer de dicha pretensión sería el de Municipio.
Ahora bien, se evidencia que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, los Tribunales de Primera Instancia resultan incompetentes para conocer sobre los procedimientos de jurisdicción graciosa, por lo que efectivamente en fecha 03 de octubre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por ende el conocimiento sobre la presente pretensión de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, que se ventila con arreglo a lo dispuesto en los artículos 822 y 1019 del Código Civil, le fue atribuida a los Tribunales de Municipio, competencia esta que fue aceptada por este Tribunal en virtud del auto de admisión de fecha 08 de noviembre del año 2016.
Es de destacar que, este Tribunal al percibirse del escrito de oposición formulado por el ciudadano: CRISTHIAN RAUL TOVAR PERALTA, ya identificado, observa que efectivamente mediante diligencia recibida por este Tribunal en fecha: 24/11/2016 (folios 33 al 42 ambos inclusive), procedió a realizar oposición a la presente solicitud por motivo de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, intentada por la ciudadana LEONARDA JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.175.184, asistida de abogados de su confianza. Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en este caso concreto, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción “graciosa”.
De las doctrinas y jurisprudencia en la materia, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Corolario de lo anterior, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, es de destacar que en los procedimientos de aceptación de herencia a beneficio de inventario, calificados por el código de procedimiento civil como de jurisdicción voluntaria, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se sobreviene una contención en el proceso cesando la competencia atribuida a este Tribunal mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada no quedando otra alternativa a este Tribunal que declararse incompetente sobrevenidamente para conocer el presente asunto, en virtud de la oposición efectuada por el ciudadano: CRISTHIAN RAÚL TOVAR PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.010.473, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ TOVAR RONDÓN, MANUEL AGUSTÍN TOVAR BELLO, EMILIO ALBERTO TOVAR BELLO, JOHAN RAÚL TOVAR BELLO Y ZULAY DAYANA TOVAR PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.850.423 V-14.696.991, V-15.310.077, V-18.877.958 y V-20.010.474, respectivamente, mediante el cual indicó que su persona y sus poderdantes son legítimos herederos del causante, ciudadano: VÍCTOR RAÚL TOVAR RONDÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.248.469. Asimismo, considera este Tribunal, que estando en presencia de una acción eminentemente civil -sobrevenidamente contenciosa-, todo ello a razón de la oposición efectuada mediante diligencia de fecha: 24/11/2016, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil (Tribunal de Primera Instancia), por lo cual se aplicarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente asunto debe ser remitido a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. (…)”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2017, se declaro incompetente con base a las consideraciones siguientes:

“(…)Vista la presente Solicitud por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por la ciudadana LEONARDA JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.175.184, y de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA y LENIS DEL CARMEN RIVERO BARAHONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.235 y 219.560, respectivamente, este Tribunal observa:
Al momento de presentarse la demanda, la misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esa ocasión el fundamentó obedeció a la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos no contenciosos en materia Civil a favor de los Juzgados de Municipio. Posteriormente, la causa fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ante ¡a oposición efectuada por los accionados se resolvió remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, toda vez que, según expone el demandante operó la contención entre las partes.
La resolución in comento, en principio surgió para los asuntos de jurisdicción voluntaria que congestionaron a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil como las rectificaciones de actas civiles y solicitudes de divorcio en forma conjunta. No obstante, esa resolución no echa por tierra las competencias otorgadas en forma especial por el legislador, en este sentido el artículo 1.023 del Código Civil señala que “La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en ¡a puerta del Tribunal”. Las implicaciones en relación a la validez del testamento, la posibilidad de que terceros se hagan parte para presentar su objeción y la atribución especial que el legislador dio al Tribunal de Primera Instancia dejan claro que es este último quien tiene la competencia para conocer la controversia.
La presente causa involucra a varios particulares en relación a un testamento y la propiedad sobre varios bienes, siendo el principal un Fundo
Agropecuario compuesto por más de TRESCIENTAS HECTÁREAS, así como una serie de bienes adicionales que están ligadas a la actividad agraria, así como animales semovientes y sembradíos, entre otros. Aunque la aceptación de herencia a beneficio de inventario constituye una institución eminentemente civil, esta realidad no excluye otros factores que pueden constituir fuero atrayente y en función del cual, dependiendo de! tipo de competencia, pueden llevar al desprendimiento de la solicitud por la afectación en la materia.
El Tribunal considera importante traer a colación ei siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2009 (Expediente N° AA10-L-2007-000127) que estableció:
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(...) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, ¡a competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en La jurisdicción especia! agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorías, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Las consideraciones previas permiten concluir que las implicaciones en materia agraria de la demanda requieren un examen por parte de un Tribunal especial por La materia y no a una solamente civil, el precedente judicial transcrito así como las señaladas por los intervinientes dejan entrever el recelo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y el Legislador para proteger la competencia en la materia agraria incluso si la demanda es de jurisdicción voluntaria regulado por la ley especial agraria. En resumidas cuentas, considera esta Juzgadora que la solicitud de marras involucra intereses agrarios, por lo que indefectiblemente la competencia debe corresponder al tribunal agrario respectivo, por lo tanto la presente causa deberá ser remitida al Despacho aludido para la continuación de la causa.
Es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida Resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y con el motivo de dar solución al conflicto presentado ordena la remisión de las actuaciones a un Juzgado Superior con competencia Civil y de esta Circunscripción Judicial para que decida el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (...)”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto de competencia surgido con ocasión a la incompetencia declarada inicialmente por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO

Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la solicitud por “aceptación de herencia a beneficio de inventario”, interpuesta por la ciudadana Leonarda Josefina Bello, asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Lenis del Carmen Rivero Barahona inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.235 y 219, respectivamente.
Ante ello se observa que inicialmente el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró su incompetencia sobrevenida en virtud de la oposición interpuesta y por ello alego el Juzgado a quo “deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, y de seguida, el Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró su incompetencia.
Ahora bien, dadas tales circunstancias y constatando el objeto del asunto, vale decir, una solicitud por “aceptación de herencia a beneficio de inventario”, la cual dejó de ser jurisdicción voluntaria en virtud de la intervención formulada en fecha 27 de enero de 2017 (inserto el folio 78), y motivo por el cual acertadamente declino la competencia el Juzgado de Municipio, considera oportuno este Juzgado hacer mención al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Igualmente se debe hacer referencia al artículo 197 numeral 4 ° ejusdem, el cual establece la competencia de los Juzgados con competencia agraria, de las demandas que se susciten entre particulares, siempre y cuando la misma sea con ocasión a la actividad agraria, en essentido contempla lo siguiente:
“4°. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”
De ello pues, se infiere que las acciones que interponga un particular sobre bienes que se encuentren afectos a la actividad agraria se tramitaran conforme a la ley especial y corresponderá al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria.
En ese sentido se debe indicar, que ha sido criterio pacifico y reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en Sala Plena y Salas Especiales, indicar que la materia propia de la jurisdicción especial agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En ese sentido, señala el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, lo siguiente:
“Sin embargo, como tuvimos oportunidad de señalar anteriormente (..omissis..), las letras E) y F) del art. 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer de las y de la , motivo por el cual nuestra Casación ha determinado que en caso de existir en el acervo hereditario algún fundo rústico o rural, el procedimiento de partición de herencia – por ser un juicio universal – corresponde siempre al conocimiento del respectivo juez Agrario.” (pág. 368)

Por otro lado, mediante sentencia N° 65 de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo concerniente a la configuración de la jurisdicción agraria en los siguientes términos:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria” (corchetes del original y resaltado de la Sala).
Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.
(…)
En ese mismo sentido, la Sala Plena recientemente, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
“…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide”.
Ahora bien, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, copia simple de documento constitutivo e inventario patrimonial de la sociedad mercantil “MATA DE MANGO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, observándose en su cláusula tercera que el objeto social de dicha empresa es “…la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado; ordeño, comercialización o industrialización de productos lácteos y sus derivados; compra y venta de ganados y cualquier otra actividad conexa o no de lícito comercio”, lo cual evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la sociedad mercantil cuya venta de acciones supuestamente se materializó en el documento privado del cual se pretende el reconocimiento en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTERO, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.”

Por ello a los fines de constatar el objeto sobre el cual recae la pretensión del presente asunto, a los fines de dilucidar cual es el órgano competente, se hace preciso transcribir lo indicado en el libelo de demanda:
“PATRIMONIO SUCESORAL
El bien fundamental de cracter patrimonial, fomentado por nuestro causaste se encuentra constituido por:
Primero: Fundo Agropecuario denominado “VILORIA” y AGUAS COLORADAS”, en un solo cuerpo, con una superficie de trescientas veintiséis (326) Hectareas, de las cuales doscientras treinta (230) son terrenos propios y noventa y seis (96) son terrenos municipales, con cultivo de pasto artificiales diferentes variedades y terrenos para el cultivo de frutos menores (…) SEGUNDO: una finca denominada “san Francisco” (…) consonó con actividades agropecuarias (…)”

Así entonces, en el caso bajo análisis, se comprueba que la pretensión de aceptación de herencia a beneficio de inventario, interpuesta por un particular, y la cual a lo largo del proceso se convirtió en jurisdicción contenciosa; la cuestión objeto de la misma es sobre unos lotes de terreno que tienen vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, es evidente que la competencia se atribuye de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria para conocer de dichos asuntos. Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, estima que de conformidad con los criterios ut supra citados, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agraria.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara competente para conocer y decidir el caso de marras al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer y decidir la demanda incoada, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente asunto al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,



Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:26 a.m.


La Secretaria,