REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
208º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2017-000084
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO DI MAURO NICOLOSI y GIUSSEPPE DI MAURO ATANASIO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-07.325.278 y V-07.409.921, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.185.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE CIRILO MUJICA y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-07.393.044 y V-07.307.421 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (Omar Francisco Díaz Soteldo): Abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.031
Terceria: Ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.349.712
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Krisbell Fernanda García Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.279.
MOTIVO: Inadmisibilidad de Tercería
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-148 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de cuaderno de tercería por el juicio principal de fraude procesal, interpuesto por el ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.349.712, contra los ciudadanos PEDRO DI MAURO NICOLOSI y GIUSSEPPE DI MAURO ATANASIO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-07.325.278 y V-07.409.921, respectivamente.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogado Krisbell García, contra el auto interlocutorio dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017.
En fecha uno (01) de marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, se deja constancia que el día cuatro (04) de abril de 2017 venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escritos los abogados Jhonny Cortez, asistiendo al ciudadano Antonello Lorusso Damiani, y el abogado Juan Carlos Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Pedro Di Mauro Nicolosi.
Posteriormente por auto de fecha veintiocho (28) de abril del 2017 se deja constancia que el día veintisiete (27) de abril de 2017 venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, por lo que se acuerda agregar el escrito presentado por el abogado Juan Carlos Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Pedro Di Mauro Nicolosi.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TERCERIA
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, el ciudadano Antonello Lorusso Damiani, ya identificado, propone por vía principal la tercería, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Soy propietario y poseedor legitimo de un inmueble cuya propiedad adquirí en fecha 27 de Enero de 2016, según se desprende del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (…) así fue como adquirí la propiedad del inmueble, es decir, La totalidad de los derechos sobre un inmueble ubicado en la autopista Florencio del Jiménez, Kilómetro 17, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez (…)”.
Que “(…) en el presente proceso se procede a dictar sentencia en fecha de fecha (sic) 11 de Abril del 2016, por EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto, donde se ordena lo siguiente: “”4.1- CON LUGAR la pretensión principal por fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Giusseppe Di Mauro Atanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi contra los ciudadanos José Cirilo Mújica Rivero y Jorge Altagracia Rodríguez como consecuencia de ello se DECLARA LA NULIDAD del juicio por cumplimiento de contrato (…) Juez que no le correspondía conocer esta causa ya que el juez natural y quien debió conocer era el Juez de 1º de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a una Recusación que fue declarada sin lugar, tomándose y robándose el atributo de conocer y decidió así anularse todas las actuaciones especialmente las que significaron el convenimiento en la demanda y la entrega material del bien (…). (Mayúscula, negrita y comillas de la cita).
Que “(…) en función a la situación de hecho y derecho aquí presentada se evidencia sin lugar a dudas que se me está vulnerando el derecho de propiedad y el propio derecho a la defensa, habida consideración, que el primero de los casos el bien inmueble recae la dispositiva del presente fallo o que es objeto material de la presente demanda, no es propiedad del demandado que se encuentra identificado en las actas procesales, sino que el mismo es de mí propiedad (…) de la presente pretensión de tercería, y en el segundo de los casos, (vulneración al derecho de defensa) se encuentra inmerso a que en ningún momento fui participe o legitimado pasivo o activo en la presente relación (…).
Que “(…) procedo a oponerme de forma categórica y puntual a que la sentencia dictada en la presente causa sea ejecutada e igualmente me oponga formalmente de que dicha sentencia sea tomada como instrumento fundamental para accionar cualquier otra acción, ya que la misma, ha sido pronunciada conculcándome el derecho a la defensa y el debido proceso por la falta de mi intervención en ese juicio (…). (Negrita y subrayado de la cita).
Finalmente estableció la cuantía por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para un total de 28.248,58 unidades tributarias.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la tercería, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Si lo anterior es cierto, es decir, si el documento y la tradición sobre el inmueble objeto de la controversia proveniente del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, y que involucró al ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ no puede acreditar propiedad, el documento que pretende incorporar el ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI tampoco puede producir efectos válidos en torno a la propiedad, sencillamente porque en derecho “nadie puede transmitir lo que no tiene”. Por lo tanto, aceptar el documento de propiedad y propiciar un nuevo debate sería extender las consideraciones en torno a la insuficiencia del documento de propiedad y el fraude procesal, aspectos ya enmarcados dentro de la cosa juzgada. Por lo tanto, así la tramitación de la tercería tenga lugar el tercero ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, mientras ostente sobre el inmueble tantas veces enunciado un documento de propiedad proveniente del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, jamás podrá demostrar en forma válida su derecho de propiedad.
En el mejor de los supuestos para el ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, que haya desconocido este juicio y la inmutabilidad de la cosa juzgada constituida, tendrá el derecho de accionar civil y penalmente en contra del ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ por la apropiada indemnización, pero en esta causa en particular a la cual se le han agotado todos los recursos no puede hacer oposición válida como tercero y menos obtener la suspensión de la causa pues como se ha establecido: el documento protocolizado en fecha 27/01/2016 bajo el N° 2009.126, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.6.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009 del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara no califica en esta causa como prueba fehaciente porque como exige el artículo 1.357 del Código Civil el ‘Registrador Público del Municipio Jiménez no tenía facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se autorizó’.
En mérito de las consideraciones hechas y consagrando la garantía constitucional del debido proceso relativa a la supremacía del fondo sobre las formas, este tribunal al no encontrar como fehaciente la prueba promovida declara la inadmisibilidad de la tercería propuesta por el ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, como en efecto se decide.
III
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por el ciudadano Antonello Lorusso Damiani, asistido por el abogado Jhonny Cortez
Que “(…) este escrito cuya intención es presentar informe a la Apelación que me acogí por habérseme también negado la admisión del juicio de tercería, posición que demuestra fehacientemente, que nunca fui llamado a defender mis derechos; es la Razón suficiente y poderosa de forma preeminente que le solicito que conozca de este PUNTO PREVIO y declare como en efecto lo solicito, la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES Y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ME CITE Y FORME PARTE DE ESE JUICIO, a fin de ejercer el derecho a ala defensa, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna y no se me siga vulnerando mis Derechos constitucionales ya esgrimidos. Solicito, recabe el expediente o Asunto signado como KP02-V-2011-002573, el cual reposa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que el inmueble objeto de ese juicio es de mi propiedad cuya posesión la ostento legítimamente y es el motivo suficiente que me permitió accionar como tercero (…). (Negrita, mayúscula y subrayado de la cita).
Que “(…) ese instrumento que acompaño el Actor en la demanda ya aludida por Fraude Procesal y Reivindicación intentado por los ciudadanos: PEDRO DI MAURO NICOLOSI y GIUSSEPPE DI MAURO ATTANASIO contra los ciudadanos: JOSE CIRILO MUJICA y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ en detrimento a mi bien inmueble, no corresponde al sitio ni a las bienhechurías, léase detenidamente todo el instrumento, así como sus respectivos soportes y se dará cuenta que no corresponde ni el área, ubicación, coordenadas. Estas argumentaciones como lo dije anteriormente pueden ser esbozadas en un juicio, en donde tenga derecho a la defensa y no como han pretendido hacerlo vulnerado la normativa constitucional. (Negrita y mayúscula de la cita)
De los informes presentados por el abogado Juan Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Di Mauro Nicolosi
Que “(…) Se consigna en anexo marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DEL CATA DE ENTREGA MATERIAL VERIFICADO A TRAVES DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ORIBARREN (sic) DEL ESTADO LARA, donde consta que en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, se verifico la desposesión jurídica de la parte demandada en el proceso principal (…) QUEDANDO EL MISMO EN POSESION DE MI REPRESENTADA LIBRE DE PERSONAS Y COSAS (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) este acto no es más que el cumplimiento de la DECISIÓN JUDICIAL definitivamente firme recaído en el proceso principal. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) esta circunstancia determina una causal sobrevenida de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE TERCERIA PROMOVIDA POR EL CIUDADANO ANTONELLO LORUSSO DAMINAI, (…) en contra de las partes del proceso QUE FINALIZO POR EFECTOS DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) solicito del Tribunal se sirva en consecuencia declarar INADMISIBLE la tercería de dominio promovida por el ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI (…) POR HABERSE EJECUTADO EL FALLO Y POR ENDE, CONCLUIDO EL PROCESO SOBRE EL CUAL SE PRETENDE LA ACCION DE TERCERIA DE DOMINIO. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) se destaca que existe COSA JUZGADA RESPECTO A LA PROPIEDAD Y DEL ORIGEN DEL TITULO DONDE DEVIENE LA PROPIEDAD QUE SE ATRIBUYE EL SEDICENTE TERCERO, dado que es la misma del demandado del presente proceso, por lo que los efectos de la decisión principal se la extiende a este. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) admitir la acción de tercería sería reeditar lo DEBATIDO EN EL PROCESO PRINCIPAL, producto de que el Ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, NO OSTENTA ESTA CONDICIÓN SINO DE PARTE, AL SER SU TITULO DERIVATIVO DEL MISMO TITULO SOBRE EL CUAL EXISTE COSA JUZGADA, aplicándose el principio en materia de propiedad de que “nadie puede trasmitir lo que no tiene”, por lo que al deriva su “titulo de propiedad” del mismo título del demandado (JOSE CIRILO MUJICA), su condición de tercero a través de este instrumento no puede oponerse válidamente por ser un efecto reflejo de la cosa juzgada del presente juicio. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
IV
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017 el abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Di Mauro Nicolosi, consigno escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) señalamos la improcedencia de tal aspecto por carecer de la condición de parte principal, amén de que igualmente lo peticionado (la nulidad del fallo por no haberse dictada la decisión de primera instancia por el juez natural), cuando posterior a dicho acto, las partes del proceso principal intervinieron en apelaciones, hubo tres (3) decisiones de los tribunales superiores y tres (3) formalizaciones de recurso de casación. (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) resumiendo: A) NO TIENE CUALIDAD PARA FORMULAR UN ASPECTO PROPIO DE LA PARTE. B) Es improcedente argumentar unos hechos NUEVOS, sobre una nulidad jamás reclamada con antelación, por lo que impera la teoría de los actos propios de las partes. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) sobre estos aspectos (ubicación y propiedad), existe COSA JUZGADA, y en relación a los otros argumentos, se tratan de ASPECTOS PROCESALES que son propios de las PASRTES que ejercieron como SUJETOS ACTIVOS y como SUJETOS PASIVO, y no propio de una TERCERIA DE DOMINIO, por carecer de la condición de parte (…).(Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) RATIFICAMOS que el PROCESO PRINCIPAL fue declarado CON LUGAR y producto de esta decisión, se inició, tramito y FINALIZO la FASE DE EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA PROVISTA DE COSA JUZGADA, por lo que es IMPROPIO HACER ARGUMENTACIONES TENDIENTES A “REVIVIR” un juicio finalizado en TODAS SUS FASES Y PROCEDIMIENTOS. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogado Krisbell García, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la tercería propuesta.
La acción de tercería de dominio promovida está fundamentada en el artículo 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. (Negrita y subrayado por este Tribunal).
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En su escrito de informes presentado ante esta Superioridad en fecha cuatro (04) de abril del 2017, los apelantes argumentaron tres aspectos, uno referente a un punto previo, relacionado con la violación al Juez Natural, y solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión del Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara; en el segundo capítulo hace un resumen de lo sucedido en el proceso principal y señala que no fue llamado a dicho proceso, motivo por el cual, acude en tercería dominio por “ostentar la titularidad y posesión del inmueble objeto de este proceso”.
Por su parte la representación judicial del Ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, hace igualmente una argumentación ante este Alzada, señalando que se configuró una “situación irreparable” por efectos de haberse verificado la ejecución de la sentencia, y por ende, la desposesión del demandado en el proceso principal. Adjuntó copia certificada de la referida acta de entrega.
Es por ello que esta alzada procede en primer término, a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa contenido en el escrito de informes por la parte actora de la tercería, pues los otros aspectos guardan relación con el fondo sometido a consideración de esta Alzada, que serán considerados luego de decidir el primer argumento.
El Ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, hace una argumentación vinculada a la parte principal del juicio, como sería la violación del juez natural por efectos de haberse producido una RECUSACIÓN ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara en fecha 07 de diciembre del año 2011, debiendo retrotraerse al estado anterior del proceso, declarándose la nulidad de lo actuado.
En primer lugar, se debe indicar que de acuerdo a los postulados constitucionales y legales, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA DEL JUICIO PRINCIPAL debe tener un fin útil, pues de lo contrario, se traduciría en una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso y el de una justicia expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, así como el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales cuya declaratoria de quebrantamiento y omisión resulte inútil.
Respecto al vicio de la reposición inútil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia n.° 889 del 30 de mayo de 2008 (caso: Inherborca), se pronuncio de la siguiente manera:
“En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. (Negrita de este Tribunal).
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999…”. (Negrita de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, en sentencia de fecha (20) de julio de 2007, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“..Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Negrita de este Tribunal).
Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)
Según las jurisprudencias citadas precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En el presente caso evidentemente no se cumplen ninguno de los dos postulados, pues en primer lugar, se observa que se trata de un aspecto que debió formar parte de la petición del demandado en el proceso principal, y no del tercero, dado que su intervención a los autos ocurre luego de haberse verificado tal circunstancia, y ello no lo vincula ni la afecta, sino en todo caso, a la parte demandada. En segundo lugar, no observa esta superioridad un fin útil al proceso, dado que se cumplieron todas las fases de sustanciación del proceso luego de esta decisión, incluso, decisiones de la Sala de Casación Civil anulándose sentencias y ordenándose dictar unas nuevas. Y en tercer lugar, no se puede soslayar la conducta de las partes, donde luego de debatida incidencia de fondo, múltiples actuaciones procesales, traen un aspecto que debió ser denunciado con antelación a esta oportunidad lo que la doctrina especializada denomina “convalidación de actos nulos”.
En efecto, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contexto releva de forma taxativa el ejercicio al derecho de la defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.. No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
En atención a este asunto, el autor Arístides Rengel Romberg, señaló respecto de la convalidación de los actos procesales, lo siguiente:
CONVALIDACIÓN DE ACTOS NULOS: Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto. Entre la convalidación y la invalidación del acto -dice Carnelutti- existe una estrecha relación desde el punto de vista de la legitimación, porque está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.
(…Omissis…)
Para nosotros, lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, en su sentido propio antes expresado, porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad. En cambio, la renovación, como se ha visto, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el cual es sustituido por otro valido que toma su puesto; y la enmienda o rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto defectuoso, pero que no es nulo. Por ello, en sentido propio, convalidación, subsanación, sanatoria del acto, son conceptos sinónimos que significan hacer válido, fuerte, sano el acto e impedir su invalidación.
b) En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público. (Art. 212 C.P.C)…”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 199, pág. 201)
De lo antes expuesto se evidencia que para que un acto procesal sea nulo debe adolecer de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, no haber sido convalidado o subsanado por la parte que podría solicitar la nulidad del acto procesal y que no afecte el orden público procesal.
De acuerdo con lo señalado por el mencionado profesor de derecho venezolano, en nuestro sistema de nulidades todo acto que no sea de orden público y este viciado de nulidad puede ser subsanado, convalidado y/o renovación por el consentimiento de los litigantes, pues ello impide la declaración de nulidad del acto y le da valor, motivos que hace suyo esta juzgadora para declarar SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la parte tercero ANTONELLO LORUSSO DAMIANI en su escrito de informes. Así se decide.
En relación al aspecto sobrevenido argumentado por la representación judicial por la parte actora, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su escrito de informes, relacionado con la verificación de una “situación irreparable por efectos de haberse realizado el acta de entrega material del bien inmueble objeto de la demanda principal, sobre la cual se pretende el ejercicio de una acción de tercería de dominio”, debe este Tribunal observar lo siguiente:
En primer lugar, aprecia que tal argumento está soportado en unas copias certificadas por parte de un funcionario público autorizado por ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio a este documentales en el sentido indicado - sin hacer otro aspecto relacionado con los hechos cuestionados en el mismo - esto es, que demuestran el acto jurídico por medio de la cual se verificó la desposesión del demandado del inmueble objeto del proceso principal, dándole valor de plena prueba conforme el aludido dispositivo en concordancia con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
La acción de tercería en el caso que nos ocupa fue formulada sobre la base de los artículos artículo 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, hizo oposición a que la sentencia fuese ejecutado, argumentando que la misma estaba contenida en un instrumento público fehaciente.
Ahora bien, consta en el documento público presentado por la parte actora la verificación de la ejecución de la sentencia principal, circunstancia realizada a través del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Estado Lara en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, producto de la orden contenida en el mandamiento de ejecución librado en el proceso principal.
El aspecto a resolver es verificar la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la tercería promovida por el Ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANIM, tal y como sostiene la representación judicial de la parte actora del proceso principal en su escrito de informes.
Observa esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La demanda de tercería formulada en esta fase del proceso está dirigida a las partes del mismo, teniendo como objeto fundamental de acuerdo al comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución de la decisión, mientras se tramita la tercería, evitando con tal proceder la ejecución del juicio principal, que por efectos de esta demanda queda paralizado hasta su conclusión.
Ahora bien, este juzgado considerado necesario para resolver este punto, hacer la distinción entre los efectos jurídicos de lo que sería una sentencia ejecutada y sentencia en ejecución.
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice se observa que efectivamente se verificó el acto de ejecución de la sentencia, por lo que nos encontramos bajo un supuesto de hecho de una sentencia ejecutada, y no bajo un caso de sentencia en ejecución, que configura la subsunción de lo establecido en el aludido artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro contra Jesús Paulino Alvarez, se estableció lo siguiente:
"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución. (Negrita del Tribunal).
Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida."
Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso y por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo del recurrente.”
De igual forma la referida Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000, sentencia No.353, indicó como supuesto de intervención del tercero “mientras existe juicio pendiente (aunque sea en su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir”, por lo que se interpreta claramente que la posibilidad de intervención cesa con la ejecución terminada, con el cumplimiento de los trámites de la ejecución, hecho inobjetable conforme el documento público presentado por parte actora del proceso principal ante esta Alzada, originándose por vía de consecuencia, en razón de este hecho, la inadmisibilidad de la acción de tercería promovida por el Ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANIM. Así se decide.
Sin embargo, advierte este sentenciadora que esta inadmisilidad decretada no afecta en nada los derechos del Ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANIM, de proponer vía principal el ejercicio de su derecho que eventualmente podría asistirle, dado que la cosa juzgada contenida en el fallo principal no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma (res inter alios judicta aluis neque prodesse neqeu nocere postet) conforme lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, la cual queda incólume entre las partes principales pero no con el tercerista, quien conservaría su derecho de promover una acción autónoma contra el ejecutante adjudicatario.
Vista la procedencia de la inadmisibilidad sobrevenida decretada por este Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre los demás aspectos contenidos por las partes en su escrito de informes por considerarlos inoficioso, al haber prosperado una cuestión jurídica previa al fondo.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Antonello Lorusso Damiani, debidamente asistido por la abogado Krisbell García, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la tercería propuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de tercería dominio promovida por el Ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, promovida conforme lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por haberse consumado los actos de ejecutorio de la sentencia principal
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa propuesta por el tercero ANTONELLO LORUSSO DAMIANI.
CUARTO: Se deja a SALVO el derecho del ciudadano ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, de iniciar autónomamente la acción reivindicatoria en contra del adjudicatario del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:58 p.m.
La Secretaria
|