BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2016-000952

En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 341/2016, de fecha 03 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda NULIDAD, interpuesta por la ciudadana MARIA EZPERANZA SUAREZ VEGAS, asistida por la abogada Elba de Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.668; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaro incompetente para conocer el presente recurso de apelación ejercido el día 30 de septiembre de 2016, por la abogada Elba de Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.668; contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha uno (01) de diciembre de 2016, se le da entrada a la presente causa y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes formalicen la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dejo constancia que ese mismo día venció el lapso para la formalización del recurso de apelación, siendo agregado el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, se dejo constancia que en fecha 13 de enero de 2017, venció el lapso establecido para presentar la contestación a la apelación. Asimismo se hizo constar que no hubo presentación de escrito ni por si ni por apoderado judicial.
I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, la parte actora, ya identificada, presentó demanda de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el 23 de Abril se suscribió el 1er contrato de arrendamiento, el cual firmo [su] hija Diana (…) para que apareciera [ella] como fiadora después del primero año, contrataron con [ella], pero la administradora no [le] entregaba la copia del contrato siempre alegando que no había sido firmado por el arrendador José Julio de Sousa. Según contratado con la administradora que permitía el contrato en representación del arrendador (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) el 28 de abril de 2015 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, dictó una providencia administrativa obteniéndose un valor de un millón setecientos cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 1.704.594.45), pero es el caso que el 31 de agosto de 2015, el ciudadano José Luis Ferreira Villegas interpuso recurso de reconsideración contra la providencia administrativa Nº 00099 de fecha 25 de abril de 2015, trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa y la reposición de la causa (…)”.(Mayúscula de la cita)
Que “(…) [ella] tiene once (11) años ocupando como arrendataria el inmueble, cumpliendo con sus obligaciones arrendaticias, pagando los cánones de arrendamiento más las cuotas de administración manteniendo el inmueble y luchando por su integridad estructural contra personas que lo han deteriorado parcialmente (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Recibida oferta de venta las cuales [ha] respondido siempre afirmativamente y cuando ocurro para tratar de perfeccionar la venta del inmueble me cambian el precio, siempre cada vez mas alto (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Impug[na] la resolución dictada por la superintendencia e igualmente impugno el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano José Luis Ferreira Villegas (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Solicito la nulidad de “(…) la resolución dictada por la superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda de fecha 8 de Marzo de 2016, mediante el cual declara la Nulidad de la Providencia Administrativa y la reposición de la casa y pid[e] al Tribunal admita el recurso de nulidad (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
II
DE LA SENTENCIA APELADA

“ (…) Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-
Al respecto El (sic) artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado del Tribunal)
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
En tal sentido, el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, que es uno de los fines esenciales del Estado (Arts. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
De la Pretensión Invocada
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Con vista a lo anterior se observa que, el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal)”.
Por lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a fin de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara”.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…”De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…” (Resaltado añadido).
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante
En este orden, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que la parte accionante no acompaño los instrumentos fundamentales en original o copia certificada, aunado a que acompaña copia del libelo del recurso de reconsideración sin acompañar copias certificadas de la decisión a fin de verificar los extremos legales.-
De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA SUARREZ VEGA contra la providencia administrativa N° 00099 de fecha 25 de abril de 2015 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) antes identificada (…)”

III
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora, ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el libelo de la demanda constitutiva del Recurso de Nulidad contra la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de ley en fecha 8 de marzo de 2016, Recurso que interpu[so] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de vivienda (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
IV
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

De igual forma, se hace imperioso hacer referencia a la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria la cual es aplicable a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana María Esperanza Suarez Vega, ya identificada.
El presente juicio se inicio por demanda de Nulidad de acto Administrativo Nº 000099 de fecha 25 de abril de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda donde consideró que el “cálculo para el justo valor establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y su reglamento sobre el inmueble objeto de la presente regulación se obtuvo un valor de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.704.594,43)”.
Posteriormente, dicha demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2016, por cuanto “(…) de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que la parte accionante no acompaño los instrumentos fundamentales en original o copia certificada, aunado a que acompaña copia del libelo del recurso de reconsideración sin acompañar copias certificadas de la decisión a fin de verificar los extremos legales”.
En ese sentido, la parte actora apela de la decisión de inadmisibilidad por cuanto por considerar que acompaños los documentos y pruebas fundamentales con su escrito libelar, esto es la resolución administrativa N° 00099, de la cual solicita la nulidad.
Así pues, en el presente caso se observa que fue declara la inadmisibilidad de la demanda en virtud de acompañarse en copias simples el acto administrativo del cual se recurre, así como por no acompañar la decisión del recurso de reconsideración, lo que interpretó el Juzgado de primera instancia, como que una falta de documentos indispensable para admitir la demanda.
En ese sentido, esta Juzgadora por técnica de redacción se pronunciara primer término sobre la falta de documentos originales o copias certificadas, para posterior a ello emitir pronunciamiento sobre la falta de decisión del recurso de reconsideración.
Ahora bien, se hace pertinente para esta Alzada a analizar, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, las cuales están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Subrayado de este Juzgado).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Por otro lado, se observa los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1º. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2º. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3º. Si alguna de las partes fuese persona Jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5º. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6º. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberían producirse con el escrito de la demanda.
7º. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Así pues, de los artículos anteriormente transcritos se aprecian claramente cuáles son los requisitos de la demanda, así como de las causales de inadmisión de la misma, de los cuales en ningún momento se aprecia que se podrá declarar la inadmisibilidad por acompañar en copias simples el acto administrativo del cual se recurre, mas aun cuando en ningún momento dichas copias han sido objeto de impugnación para no poder constatar su veracidad.
Por ello, se hace imperioso hacer alusión al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

Por lo cual, el Juzgado debió considerar las copias acompañadas al escrito de demanda como fidedignas, hasta tanto las mimas no fueran impugnadas por la parte adversaria, pues al no hacerlo suplió una carga y un medio de defensa de la parte demandada, cuestión que generó un claro desequilibrio procesal entre las partes.
Por lo que, erró el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que el acompañar en copia simple la resolución –acto administrativo N° 00099, de fecha 25 de abril de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- que se recurre, se convierte en una falta de acompañamiento de documentos al escrito de demanda, y como consecuencia de ella una causal de inadmisibilidad de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En segundo término, considero el Juzgado que conoció en primera instancia que él no acompañar con su demanda la decisión del recurso de reconsideración, se considera una falta de documento indispensable para la admisión de la demanda.
Por lo que se hace oportuno hacer un desglose sobre los anexos consignados con la demanda:
• A los folios uno (01) y dos (02), riela libelo de la demanda.
• Marcado (A), inserto en folio tres (03), copia de mandato de consecución de inmueble entre Diana León Suarez y García Contreras de Barquisimeto, S.R.L., Sociedad Mercantil, en fecha 28 de febrero del 2005. Inserto al folio cuatro y cinco (04 y 05) copia de Contrato de arrendamiento Nº 2158-02 entre el ciudadano José Julio De Sousa y María Esperanza Suarez Vega. Inserto al folio seis (06) copia de Clausula de fianza de fecha 03 de abril del 2010. Inserta al folio ocho (08) copia de recibo de caja Nº 2721 de El Crucero Inversiones, c.a., recibido de María Esperanza Suarez, por la cantidad de Mil quinientos Ochenta Bolívares (1580), de fecha 08/04/10.
• Marcado (B), inserto a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), copia de Providencia Nº 00099 de fecha 25 de abril del 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda.
• Marcado (C), inserto en los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), copia de recurso de reconsideración interpuesto por José Luis Ferreira Villegas en contra de la providencia Nº 00099.
• Marcado (D), inserto al folio dieciocho (18), copia de comprobante de Solicitud de DPCU Nº 8373-2015, tramite de asesoría legal de fecha 08 de julio de 2015. Inserto a los folios del diecinueve (19) al veinticinco (25), fotos impresas.
• Marcado (E), inserto a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) copia de comunicado por parte de El crucero inversiones, c.a. de fecha 02 de marzo de 2015, para señora María Esperanza Suárez. Inserto al folio veintiocho y veintinueve (28 y 29), copia de escrito por parte de María Esperanza Suarez Vega dirigida a El crucero Inversiones, c.a. de fecha 02 de marzo de 2015.Inserto al folio treinta (30) copia de carta dirigida al Banco Provincial por Maria Esperanza Suarez Vega de fecha 10 de marzo de 2015.
• Marcado (f), inserto al folio treinta y dos (32) copia de cedula de identidad y carnet de discapacitada de la ciudadana María esperanza Suarez Vega. Inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), escrito y declaraciones testimoniales.
• Marcado (H), inserto al folio treinta y nueve (39), copia de Registro único de información Fiscal (rif), de la ciudadana María Esperanza Suarez Vega.
• Marcado (I), inserto al folio cuarenta (40) copia de Planilla de pago de fecha 18/08/2016, de Nº 8001, a nombre del arrendatario María Esperanza Suarez, por un monto de 5000 bolívares.
• Marcado (J), inserto a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), contrato de venta entre José Luis Ferreira y María Eugenia Ruiz de Ferreira de fecha 04 de julio de 2014.
• Marcado (k), inserto al folio cuarenta y tres (43), copia de recibo de corpoelec de fecha 15/09/2015, a nombre de José de Sousa titular de la cedula de identidad Nº 11.429.033.
• Marcado (L), inserto a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44 y 45), copia de inserción de nacimiento de Diana Carolina León Suarez.
• Marcado (M), inserto a los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho (46 al 48), Copia de procidencia administrativa Nº 00099, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 25 de abril de 2015.

Así, delatados todos los anexos con que acompaño la actora su demanda, se aprecia claramente que existe el documento indispensable, esto es el acto administrativo del cual se recurre, es decir aquel que alega la parte que adolece de vicios (inserto a los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho (46 al 48), Copia de procidencia administrativa Nº 00099, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 25 de abril de 2015).
Es decir, dicho acto es aquel de donde se desprende el derecho reclamado por la parte actora-demandante, por lo que no cabe exigencia alguna de otro documento, por ser este el indispensable para constatar la violación a los derechos que reclama la parte interesa.
Sin embargo, se aprecia que la Juzgadora que declaró la inadmisibilidad de la pretensión, consideró que al existir un recurso de reconsideración debió la parte demandante consignar la decisión de la misma con el fin de verificar los extremos legales.
En esa dirección, se debe aclarar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, ha establecido que el agotamiento de la vía administrativa es opcional, en virtud de que en todo momento se debe garantizar la tutelar judicial efectiva, y en aplicación del principio pro actione y antiformalista establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a dicho principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde esgrimió lo siguiente:

“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por lo que, en modo alguno debió la Juzgadora declarar la inadmisibilidad por la falta de documento o por no haber consignado la decisión del recurso ejerció en vía administrativa, mas aun cuando no se constata si ciertamente existe una decisión o si por el contrario opero el silencio administrativo.
No obstante, al ser una vía opcional el agotamiento de la vía administrativa no puede limitar la Juzgadora a que debe agotar la misma o si ha hecho uso de la misma anteriormente consignar la decisión, sobre dicha opción ha sido reiterado el criterio, y por ello se debe hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008, de la forma siguiente:
“En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).

Por lo que, al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por no consignar la decisión del recurso de reconsideración, sin tomar en consideración los principios pro actione y antiformalista, limito de manera indebida el acceso a la justicia, considerado esto “(…) no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001). ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2016, por la parte demandante, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión; se revoca la sentencia apelada y por consiguiente, se ordena al Juzgado que conoció en primera instancia, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, sin tomar en consideración la causal aquí analizada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, por la por la parte demandante; contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de septiembre de 2016, la cual declaró inadmisible la pretensión de nulidad.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado que conoció en primera instancia, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, sin tomar en consideración la causal analizada en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:02 p.m.

La Secretaria,