REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000061
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACOMPRICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/07/1977, anotada bajo el Nº 70, Tomo D-1, representada por los ciudadanos Pastor Paucides González y Mario Baigun, venezolano y argentino, en ese orden, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-01.257.701 y E-81.306.282, respectivamente, quienes actúan en su condición de Directores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yuly Hernández Meléndez y Cristóbal Rondón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.751 y 15.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 03/06/2011, anotada bajo el Nº 14, Tomo 12-A, representada por el ciudadano Edgar Hoover Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.553.667, quien actúa en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Fernando Camacaro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.495.
MOTIVO: Resolución de contrato de opción a compra venta
SENTENCIA: Definitiva

En fecha once (11) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-141, de fecha diez (10) de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de resolución de contrato de opción a compra venta, interpuesta por los abogados Yuly Hernández Meléndez y Cristóbal Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 24.751 y 15.267 actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Acomprica C.A; contra la Sociedad Mercantil Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ut supra identificada.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016.
En fecha doce (12) de 2016, es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (URDD – CIVIL), y se le dio entrada en los libros de registro.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita la declinatoria de competencia por lo que en fecha uno (01) de marzo de 2016, este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso y se declina la competencia ante a los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de 2016, el abogado Eder Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la regulación de competencia.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, este juzgado tiene por notificada a la empresa Comercializadora y Procesadora Hoover C.A., parte demandada; y acuerda notificar a la firma mercantil Acomprica C.A., parte demandada, la cual fue consignada su notificación el alguacil del Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, notificadas como se encuentran las partes y visto el escrito de fecha ocho (08) de marzo de 2016, mediante el cual presentan solicitud de regulación de competencia, este tribunal acuerda lo solicitado, y ordena remitir el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo oficio Nº 563-2016.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, declara competente para conocer y decidir el presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se recibe nuevamente el presente asunto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio Nº 16-1508.
En fecha doce (12) enero de 2017, acuerda celebrar el Acto de Informe al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se dejo constancia que el día veinte (20) de febrero de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, se acuerda agregar escrito de informes presentados por el abogado José Fernando Camacaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y el escrito de informes presentados oportunamente por el abogado Cristóbal Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, se dejó constancia que el día seis (06) de marzo de 2017, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia; se hace constar que no fue presentado escrito alguno por las partes.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2013, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Resolución de contrato de opción a compra venta, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [nuestra] representada celebró contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A., ya identificada, sobre un inmueble distinguido como el Galpón Industrial y el lote de terreno sobre el cual está construido, situado en el Kilómetro 332, parte sur de la Autopista Centroccidental actualmente CIMARRON ANDRESOTE, vía Las Piedras Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy. El mencionado Galpón está construido con techo de aluminio acanalado, con estructura metálica de cabilla nervada en forma trapezoidal, con un área de construcción de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2). Dotados de servicios eléctrico de iluminación y fuerza, así como las aguas blancas y negra. (…) igualmente el Galpón industrial ya descrito le pertenece a [mi] representada según Titulo Supletorio declarado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) el monto pactado para la venta de dicho inmueble fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pagaderos de la manera siguiente: 1) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el acto de la firma de la Opción por ante la Notaria Pública, los cuales fueron pagados a [mi] representada mediante cheque N° 16311639, librado contra la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0405-41-4051057069, de fecha 9 de agosto de año 2012, a la orden de ACOMPRICA C.A.; 2) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en fecha 09 de febrero del año 2013, para lo cual y con el objeto de facilitar el pago, se emitió Letra de Cambio a favor de [nuestra] representada; la cual fue cancelada en la fecha indicada y 3) el saldo restante por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) serian pagaderos a mas tardar en fecha 9 de julio de 2013, con la firma del Documento Definitivo de Compra Venta, respecto a la cual se emitió, para facilitar el pago, Letra de Cambio correspondiente por dicho monto. Se estableció como termino perentorio para la cancelación de las cuotas ya señaladas, el de cinco (05) días hábiles a las respectivas fechas de pago, lo cual se cumplió en el primer y segundo pago. (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) hasta la fecha la parte OPCIONANTE, no ha realizado el pago de la cuota estipulada en el numeral tercero, es decir, la cuota de de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que debía cancelar en fecha 09 de Julio del año 2013, y a mas tardar en fecha 16 de julio del año 2013 con la firma del Documento Definitivo de Compra Venta. Así mismo se estableció en la cláusula Quinta del Contrato Celebrado, que [nuestra] representada una vez cumplida la opción contenida en el documento,, le trasmitiría a la OPCIONARIA la propiedad del inmueble distinguido, libre de gravámenes e impuestos nacionales o municipales (…)”. (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…)[nuestra] representada por su parte, hizo la entrega al representante de la Opcionaria, abogado RICHARD BRACHO, de los documentos requeridos por la referida oficina de Registro Público para tal fin, los cuales consisten en: Original de Solvencia Municipal, Original de la Mensura o Plano, Original de la Ficha Catastral, Original de la Carta de Ocupación, Original de la Planilla Forma 33 cancelada (Seniat), Fotocopia de la cedula de identidad de los representantes de la Promitente Vendedora, Fotocopia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y, Registro de Comercio de Acomprica. (…)”.(Mayúscula y paréntesis de la cita).
Que “(…) se estableció en la cláusula Sexta, que las partes convenían expresamente que en caso de desistimiento o incumplimiento por una de las partes, de cualquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, ello constituiría su manifestación de voluntad para la resolución y terminación del Contrato de Opción, de pleno derecho y en consecuencia se le aplicaría la penalidad contenida en la aludida cláusula y que el referido incumplimiento incluía especialmente la falta de pago o retardo en el mismo, por el lapso que excediera los cinco (05) días hábiles (…) se estableció que en caso de que el desistimiento o incumplimiento fuera imputable a la OPCIONARIA, está acepto indemnizar a la PROMITENTE VENDEDORA con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) (…) por concepto de daños y perjuicios (…)”.(Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) es el caso que la empresa OPCIONARIA solo cancelo la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el acto de la firma de la Opción por ante la Notaria Pública de fecha 09 de agosto de 2012 y la correspondiente en fecha 09 de febrero de 2013 por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), quedando a deber la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), correspondiente a la cuota con vencimiento en fecha a mas con la firma del Documento Definitivo de Compra Venta, no obstante de haber entregado nuestra representada, todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo (…), así como el pago de los impuestos Municipales y Nacionales, (…) hasta la fecha el OPCIONANTE no ha cancelado la totalidad del precio de la venta del inmueble. (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) que a pesar de haberse celebrado Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, el cual comporta el cumplimiento de obligaciones reciprocas, la compradora incumplió flagrantemente con la obligación de pago convenido, al punto que hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto tendente a cancelar su obligación (…), a pesar de haberse realizado todas las diligencias pertinentes, a hacer contacto con el representante de la OPCIONARIA, dirigiéndose a la sede de la empresa demandada, la cual en la actualidad se encuentra en manos de trabajadores, por cuanto los directivos de la misma se encuentran ausentes. Cabe destacar que a las partes también los vincula un contrato de arrendamiento sobre el Galpón objeto del contrato de Opción a Compra Venta, y a la fecha adeuda igualmente cánones de arrendamiento, los cuales serán demandados oportunamente, esta situación, hace presumir la insolvencia de la demandada y es razón por la cual [nos] conmina a demandar (…)”. (Mayúscula de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de 2015, la demandada, ya identificada, interpuso escrito de contestación, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) consta en la comisión de citación del presente asunto, llevada a cabo por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Peña del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la misma fue recibida por el Juzgado comisionado en fecha 10 de marzo de 2.014 (…) y en fecha 03 de abril de 2.014, que el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar, por la parte demandada, es decir, en este periodo de tiempo comprendido desde 10/03/2.014 fecha de recepción de la comisión hasta el 19/06/2.014, (…) no consta diligencia alguna de parte de la demandante, para dejar constancia de haber puesto a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, carga esta que le impone la Ley la Jurisprudencia actual que rige la materia de la perención breve (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) [reconocemos] que [nuestra] patrocinada celebro una relación contractual con la empresa ACOMPRICA C.A., ya identificada, específicamente en la compra de un inmueble distinguido como galpón comercial industrial y el lote de terreno sobre el cual está construido, situado en el kilómetro 332, parte sur de la autopista centro occidental actualmente llamada CIMARRON ANDRESOTE (…)”. (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “(…) [recocemos] lo aducido por la demandante, pues verdaderamente [mi] representada pago las cantidades reflejadas en la cláusula tercera, referida a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que fueron pagados al momento de suscribir el referido contrato, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en fecha 09 de febrero de 2013 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) de forma categórica [NIEGO Y RECHAZO] que [mi] representada haya incumplido flagrantemente con la obligación de pagar la cuota correspondiente de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), a la fecha 09 de julio del año 2013 o más tardar en fecha 16 de julio de 2013 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) [niego y rechazo] que [mi] representada sea compelida al pago de daños y perjuicios contractuales cuantificados en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) [niego y rechazo] tener que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de costas (…)”.
Que “(…) [mi] representada siempre ha mantenido la intención clara e inicial de adquirir el inmueble en los términos en que quedo establecido en el contrato suscrito, pero que por una causa extraña no imputable a [mi] representada, se retardo o no ejecuto el último pago al cual estaba obligado . (Negrita de la cita)
Que “(…) la obligación de pagar los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), fue pactada para el día 09 de julio de 2.013 o a mas tardar en fecha 16 de julio de 2.013 tal y como lo asevera la demandante (…) pero resulta que en fecha 06 de julio de 2013, a escasos 3 días de que [mi] representada cumpliera con su obligación, [mi] representada fue víctima de allanamiento practicado por entes del Estado venezolano, específicamente el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual, entre otras cosas, le fueron incautados preventivamente los materiales que se encontraban el en galpón (…), y resultando en este acto aprehendido el ciudadano Cesar Alexander Araujo Ocaña, en su carácter de gerente de la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A., para ser presentado por el ministerio publico ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS (…)”.Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en dicha audiencia se decreto la detención en flagrancia en contra de ciudadano CESAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, (…) se acordó medida privativa de libertad en [su] contra, como sitio de reclusión en el internado judicial del estado Yaracuy (…) se acordó la solicitud del fiscal del ministerio publico y se decreto el bloqueo de cuentas pertenecientes a la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A., así como las cuentas personales de los socios de la misma, los ciudadanos CESAR ALEXANDER ARAUJO OCANA (…) y EDGAR HOOVER MALDONADO MARÍNEZ (…) oficiándose al ente correspondiente (SUDEBAN), lo cual trajo como consecuencia inmediata la imposibilidad de movilizar los fondos que se encontraban en todas las cuentas de las personas objetos de tales medidas (…)” (.Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) igualmente se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A, así como de los ciudadanos CESAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA Y EDGAR HOOVER MALDONADO MARTINEZ (…) remitiendo los correspondientes oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (Saren). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) [mi] representada siempre tuvo y tiene la disposición del dinero en las cuentas bancarias así como la intención de cumplir con la obligación de pagar el saldo restante de la manera como fue pactada en el contrato, tanto es así que ya había pagado más del cincuenta (50%) del precio convenido; pero que por circunstancias ajenas a su voluntad, específicamente por el hecho o caso fortuito, consistente en el procedimiento Judicial instaurado de manera sorpresiva por parte del Estado Venezolano, en contra de nuestra Representada que se inicia mediante la práctica de una orden de allanamiento (…) situación esta no era EN MODO ALGUNO previsible por parte de nuestra patrocinada usando una diligencia normal, y que en caso de haber siso prevista, habría podido evitarse o la contratación se hubiere hecho en otras condiciones, lo cual establece o genera una eximente de responsabilidad (…)”. (Negrita, mayúscula y subrayado de la cita)
Que “(…) señalamos que en fecha 08 de enero 2015, el juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4,, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, seguida en contra del ciudadano EDGAR HOOVER MALDONADO MARTÍNEZ (…) en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado. (Mayúscula y negrita de la cita)
III
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino fundamentándose en lo siguiente:
Que “(…) en el presente asunto ha sido hartamente destacado y así será demostrado que operó un hecho no imputable a mis representados, cuya consecuencia lógica es la no materialización del incumplimiento salegado por la demandante aquí reconvenida; por lo que en este acto [procedemos] a platear Reconvención en nombre de [nuestra] Representada COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A., a la firma mercantil ACOMPRICA C.A., (…) en la persona de PASTOR PAUSIDES GONZALEZ Y MARIO BAIGUN ISRAELSON (…), para que por efectos convenga o en su defecto el tribunal lo condene a:
1) El cumplimiento del contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto (…) al qui reconvenido se le obligue a realizar la tradición Legal del Inmueble mediante el otorgamiento del Documento respectivo o en su defecto la sentencia dictada en el presente proceso haga las veces de título de propiedad (…).
2) De las cosas procesales.
Que “(…) me obligo a poner a disposición de este despacho judicial, las cantidades que se adeudan a favor de la vendedora aquí que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 800.000,00), pago que correspondía el 09 de julio de 2013 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 el Tribunal A quo admite la reconvención y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, la parte demandante, ya identificado, consigno escrito de contestación, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en el caso sub iudice, se puede patentizar que no existe la perención alegada en primer término porque el lapso aludido no se subsume en el supuesto de derecho alegado, es decir, treinta días contados desde la admisión de la demanda (…) en segundo término debido a que se presume que se suministraron los medios para materializar la citación pues, se consigno en fecha 06 de febrero de 2014 (…) las copias del libelo y el auto que provee la admisión con la orden de comparecencia de la demandada, se libro la comisión y el Alguacil se trasladó; en tercer término, ya que no existe la desidia aludida por la jurisprudencia venezolana, para declarar la perención en el asunto, y por último, el acto de citación ha alcanzado su fin, lo cual se patentizo cuando la parte demandada ejerció su derecho a la defensa en el presente juicio (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) de los HECHOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS, negó y rechazo que [su] representada haya incumplido con la obligación de pagar las suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en fecha 9 de julio del año 2013 y a mas tardar el día 16 del mismo mes y año, así mismo rechaza y niega que su representada sea compelida al pago de daños y perjuicios y a las costas procesales que originan este juicio (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) efectivamente en fecha 6 de julio del año 2013, se celebro Audiencia de Presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual se decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Cesar Alexander Araujo Ocaña y se ordenó la aprehensión del ciudadano Edgar Hoover Maldonado Martínez, así como también se decretó el bloqueo de cuentas pertenecientes a la Empresa Comercializadora y Procesadora Hoover C.A. y a sus socios. (…)”
Que “(…) El Juzgado (…) fundamento dicha decisión in extenso en fecha 15 de julio del año 2013, (…) en dicha fundamentación entre otras cosas el Tribunal ordenó librar los oficios tanto a los Órganos de Seguridad a los fines de que se materialice la orden de aprehensión, como a SUDEBAN para que procediera a bloquear las cuentas (…) cabe destacar que la sede de SUDEBAN se encuentra en Caracas, por lo que la recepción de la correspondencia oficial emanada de ese Tribunal, enviada por correo ordinario, debió ser recibida días después y la notificación de este a todas las Instituciones financieras del país (…) Como podrá observar (…), no existió para el 9 de julio de año 2013, causa de impedimento alguno de carácter absoluto para que la demandada no cumpliera con su obligación de pagar, ni tampoco para el día 16 de julio del 2013, por ellos alegados, pues (…) el bloqueo de las cuentas bancarias (…) ocurrió después del aludido 16 de julio del 2013, por lo que mal podría alegarse como excepción de pago (…)”. (Negrita de la cita)
Que “(…)al no demostrar la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A., haber cumplido con el pago que debió materializarse a más tardar el día 09 de julio de 2013 (…) se demuestra que no tuvo la intención de pagar, al punto que una vez levantadas las medidas acordadas, entre ellas el bloqueo de las cuentas, lo cual ocurrió el 08/01/2015, hasta la fecha de la contestación de la demanda (12/02/2015) y hasta el día de hoy 25/02/2015, no existe deposito, cheque, efectivo, ni oferta real de pago alguna, que pueda si quiera crear dudas respecto al cumplimiento de la obligación contraída (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) con la finalidad de ilustrar a ese despacho, hago de su conocimiento, que existe una relación arrendaticia entre [mi] representada y la demandada sobre el Galpón objeto del presente juicio (…), relación arrendaticia ésta sobre la cual también solicite la Resolución de la referida convención por falta de pago de los cánones insolutos (…) pues, a pesar de ser comparativamente poco monto (Bs. 8000,00 de canon de arrendamiento mensual), tampoco la demandada ha cumplido con la referida obligación, por lo que objetivamente debe inferirse la insolvencia de la demandada reconviniente, ya que al no poder pagar la suma por concepto de cánones de arrendamiento, mucho menos pudo haber dado cumplimiento al pago estipulado en la Opción de Compra venta.
Que “(…) [rechazo, niego y contradigo] en toda y cada una de sus partes, la reconvención propuesta por la demandada reconviniente (…).
Que “(…) de la reconvención propuesta (…) la demandada reconviniente considera que el contrato celebrado entre ACOMPRICA y COMERCIALIZADORA HOOVER C.A. el 31 de agosto del año 2012, es un contrato de venta pura simple y no de opción a compra, tal como se estableció por voluntad de las partes contratantes (…) y para soportar su dicho, invoca sentencia de fecha 22/03/2013 (…) emanada de la Sala de Casación Civil (…), la cual no es aplicable al caso concreto, pues, cuando se celebro el contrato de opción a compra venta (31/08/2012) estaba en vigencia el criterio que había sostenido de manera pacífica y reiterada [nuestro] máximo tribunal mediante sentencia Nro. 358 (…) en el cual se estableció que el contrato de opción a compra no debe considerarse una verdadera venta, sino contratos preparatorios, aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) tenemos que en la opción a compra venta que nos ocupa,, no hubo pago total del precio ni la tradición legal del bien objeto de la opción, lo que sí ocurrió en el caso analizado por el Máximo Tribunal, en la sentencia antes referida, de allí que ello se haya tomado en cuenta para establecer que el contrato era de Venta pura y simple. En cuanto a la posesión del inmueble por parte del demandado reconviniente, es importante destacar que lo detenta precariamente, a titulo de arrendatario desde el día 8 de septiembre del año 2011 hasta la fecha, como consecuencia de haber celebrado contrato de arrendamiento, el cual permanece vigente hasta tanto sea declarado resuelto por el Tribunal Quinto (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) en cuanto a lo referente a la causa extraña no imputable alegada (…) la demandada reconviniente, no tuvo la imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir con su obligación principal, cuál era el pago correspondiente para el día 9 de julio del año 2013, extensivo el día 16 del mismo mes y año, toda vez que para la fecha, estaba insolvente el deudor y así lo demostrare el lapso probatorio (…)”.(Negrita de la cita)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
Este juzgado observa que la actividad de los órganos involucrados en relación al accionado, en el mejor de los supuestos, fue dentro del marco legal vigente pero claramente injusta para los demandados, porque se vieron sometidos a una serie de decisiones que si bien buscaban prevenir un delito contra el patrimonio público, tuvieron como objeto bienes que eran de su legitima propiedad. Ahora bien, al margen de lo anterior no puede obviarse que las decisiones adoptadas limitaron en la práctica la disposición de los activos de la empresa demandada así como la de sus socios. La detención y las medidas se dictaron luego de celebrado el contrato y se perpetuaron hasta la fecha 08/01/2015 cuando esta causa ya había avanzado en su tramitación; incluso las medidas se dictaron posterior al cumplimiento de dos de las tres cuotas a pagar. Las decisiones dictadas por el Tribunal penal fueron inevitables y por lo examinado en el juicio imposible de prever. Finalmente, no existe prueba de que el demandado haya maquinado para que se dictaran las medidas en su contra, por la naturaleza de la causa se trato de una decisión que le limito significativamente su capacidad de disposición y hasta el ejercicio de los derechos civiles.
Examinado así el asunto el tribunal no tiene ninguna duda en que la presente constituye un supuesto de causa extraña no imputable, en consecuencia, el hecho de que el demandado no haya podido cancelar la ultima cuota pactada en fecha 16/07/2013 se debió a una causa que no podía controlar, y no por ello se le puede atribuir incumplimiento al contrato ni sostener con ello la solicitud de resolución de contrato. La parte demandante aseguro que en la fecha señalada aun no se habían materializado las medidas dictadas, sin embargo, el Tribunal no encuentra ninguna prueba de lo afirmado, solo las actas publicas que fueron examinadas.
Sobre la reconvención propuesta, se advierte que ha quedado demostrada la existencia de la convención y el cumplimiento por parte de la demandada reconviniente de las condiciones pactadas, en especial los pagos al inicio. Dado que el incumplimiento en el tercer y último pago se debió a una causa extraña no imputable, como se advirtió, dado que la causa extraña dejo de existir cuando este juicio ya había avanzado lo suficiente, es aceptado en derecho esperar que el cumplimiento de la obligación se diera bajo la supervisión del Tribunal como en efecto se está solicitando. Por esta razón, el tribunal estima procedente la reconvención y con ello el cumplimiento de contrato, por lo señalado, una vez que quede firme esta decisión la parte demandada reconviniente será notificada por este Tribunal para que en el lapso de cinco (05) días de despacho consigne en cheque de gerencia la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y una vez entregada la cantidad de dinero, la parte demandante reconvenida será notificada para que en el termino de diez (10) días calendarios o el primer día hábil siguiente (en caso de que el décimo día sea no laborable) a las 10:00 AM se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al ente respectivo para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandada reconviniente que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito luego de su notificación el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO Intentada por ACOMPRICA C.A., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A., y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A., en contra de la empresa ACOMPRICA C.A.; todos identificado. Una vez que quede firme esta decisión la parte demandada reconviniente será notificada por este Tribunal para que en el lapso de cinco (05) días de despacho consigne en cheque de gerencia la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y una vez entregada la cantidad de dinero, la parte demandante reconvenida será notificada para que en el termino de diez (10) días calendarios o el primer día hábil siguiente (en caso de que el décimo día sea no laborable) a las 10:00 AM se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al ente respectivo para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandada reconviniente que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito luego de su notificación el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.
SEGUNDO: se condena en costas a la demandante reconvenida por haber resultado vencida en la demanda principal y también se condena en costas por el vencimiento en la reconvención (…)”
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada

Que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal A quo, la misma se motivo tal como se adujo en el libelo, y debidamente probado en autos, que el incumplimiento de [mi] representada fue debido a una causa extraña no imputable, motivo por el cual se retardo y no ejecutó el último pago al cual [estaba] obligado, y esto se evidencia de las copias certificadas emanadas del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIIONES DE CONTROL N° 1 (…)” (Negrita de la cita).
Que “(…) es preciso destacar que en fecha 08 de junio de 2.015, mediante auto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2.015, por representación judicial de la demandante reconvenida ACOMPRICA C.A., fue declarado extemporánea por tardía, así pues quedo dicha empresa sin la oportunidad procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones y contradicciones (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) para el momento en el cual se ejerció el derecho de mutua petición o reconvención, se encontraba vigente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2.013 (…), donde se consideraban que los contratos de “opción a compra” siempre que se encuentren los elementos de consentimiento, precio y objeto, esto es equivaldrían a un contrato de naturaleza de venta pura y simple, por lo que en atención al principio de confianza legítima o expectativa plausible, el juez A quo acogió este criterio en aras de mantener a los justiciables en ejercicio pleno de sus derechos (…)”.
Que “(…) [mi] representado cumplió cabalmente todas sus obligaciones, esencialmente la del pago, pues pago las cantidades reflejadas en el contrato suscrito, referida a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que fueron pagados al momento de suscribir el referido contrato, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en fecha 09 de febrero de 2.013, y el saldo restante por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que [mi] representada se obliga a poner en disposición de este despacho Judicial (…)”. (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “(…) [solicito] se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha veintiún (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y proceda a la ratificación de la misma con debida condenatoria de la demandante reconvenida (…) para que cumpla con el contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (…)”. (Mayúscula de la cita).
De los informes consignados por la parte actora

Que “(…) en fecha 12 de Enero del año 2015, la parte demandada se da por citada, contesta la demanda, opone la perención de la instancia y reconviene a [mi] representada por Cumplimiento de Contrato. Nótese ciudadana Juez de esta Alzada, que el incumplimiento por la demandada, ocurre el 16 de julio de año 2013 y se hace presente la parte demandada en fecha 12 de Enero del año 2015, es decir, 1 año y 6 meses después que se produce el incumplimiento. (Negrita de la cita).
Que “(…) en la contestación la parte demandada se excepciona alegando la “causa extraña no imputable” (…)”. (Comillas de la cita).
Que “(…) a lo referente a la causa extraña no imputable alegada, tal como lo señalé en capitulo anterior, la demandada reconviniente, no tuvo la imposibilidad de absoluta y sobrevenida de cumplir con su obligación principal, cuál era el pago correspondiente para el día 9 de julio del año 2013, extensivo al día 16 del mismo mes y año, toda vez que para la fecha, estaba insolvente el deudor, aunado al hecho que hasta la fecha no ha desplegado ninguna actividad tendente a satisfacer o cumplir con su obligación (…)”.
Que “(…) la Juez A quo, una vez verificado que SUDEBAN no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía al mismo, ratificar su requerimiento con los datos solicitado, ya que como director del proceso, debía hacer valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto dictado. Sin embargo, lejos de hacer cumplir su mandato, procede a dictar sentencia, dejando a [mi] representada en total y absoluto estado de indefensión, toda vez que para [mi] mandante le es imposible traer al expediente la información que debía suministrar SUDEBAN (…). En este sentido, se rompe el equilibrio procesal de igualdad de las partes, que conduce a una violación a los derechos y garantías como la Tutela Judicial Efectiva (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) por cuanto considero que el fallo dictado por el A quo, lesionó el derecho a la defensa que asiste a [mi] representada, es por lo que [solicito] de esa Alzada, (…) se sirva dictar auto para mejor proveer, antes de pronunciar su sentencia, para esclarecer el punto dudoso, que ha sido materia del debate judicial (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) los alegatos por [mi] explanados en las oportunidades procesales, (…) fueron: 1) Que el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, no era una compra venta, tal como lo afirma la demandada reconviniente, sino un contrato preparatorio, 2) Que la reconvención era improcedente por cuanto no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 1167 del Código Civil y 3) Que la parte demandada reconviniente no probo que para los días 9 y 16 de julio del año 2013, se encontraban verdaderamente bloqueadas las cuentas pertenecientes tanto a la empresa demandada, como a sus socios y si en las mismas existían fondos suficientes para cubrir la cantidad adeudada a [mi] representada para las fechas referidas, ya que solo se limito, a lo largo y ancho del proceso, a alegar que no había pagado por una causa extraña no imputable, sin demostrar fehacientemente que esto fuere la causa para incumplir. Como se aprecia del fallo recurrido, la juez de instancia, no emitió pronunciamiento alguno en atención a [mis] alegatos, ya que dichas alegaciones son parte del problema judicial debatido entre las partes y al no hacerlo, [me] negó el amparo jurídico peticionado en esas exposiciones. (Negritas de la cita).
Que “(…) es evidente que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juez de instancia, al silenciar totalmente las defensas por [mi] planteadas (…).
Que “(…) no se cumplieron los requisitos esenciales para que proceda la acción de cumplimiento peticionada por la parte demandada reconviniente y acordada por el Tribunal de Instancia, ya que por parte de [mi] representada, NO HUBO INCUMPLIMINETO alguno de las obligaciones contraídas en el contrato, por el contrario, cumplió a cabalidad con la entrega de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento, en la fecha indicada, argumento éste que no fue en la norma invocada (1167) y que solo se refiere a una de las obligaciones del Optante Comprador (…), incurrió en errónea interpretación de la norma (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) lo peticionado en la reconvención y decretado por la Juez A quo, violenta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nros. 1628 de fecha /19/11/2013; 1474 de fecha 28/10/2103: 1479 de fecha 28/10/2013 y la 1123 del 8/08/2013. (Negrita de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veintiún (21) de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cabe destacar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen de los alegados o demostrados, todo conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteada la litis, por lo que fue un hecho aceptado, la existencia de la relación contractual, por cuanto ambas partes aceptaron haber suscrito un contrato de opción a compra venta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, anotado bajo el Nº 41, Tomo 303 de los libros de autenticaciones, llevados por ese despacho Notarial, (folio 28-32) y por el contrario constituye un hecho controvertido, la excepción de cumplimiento por causa extraña no imputable alegada por la parte demandada reconviniente, sociedad de comercio COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A.
Para resolver lo conducente, esta Juzgadora pasa a decidir inicialmente las denuncias o vicios alegados en el escrito de informes por parte del recurrente, debido a que aduce que el Juez A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre sus defensas de fondo que a saber fueron; 1) que el contrato de opción a compra celebrado entre las partes, no era una compra venta, tal como lo afirma la demandada reconviniente, sino un contrato preparatorio. Al respecto esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.
Ahora bien, es preciso y necesario efectuar una revisión del contrato suscrito a los fines de verificar si realmente dentro del contrato denominado opción a compra, se encuentran presentes los elementos esenciales de validez de un contrato de venta pura y simple de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, tal como fue considerado por el Juez A quo.
Al respecto establece el Artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Dicho esto, para considerar el contrato suscrito como un contrato de venta, en primer lugar, dicho contrato debe cumplir con el consentimiento de las partes, y de autos se evidencia que el mismo se perfeccionó desde la suscripción del contrato en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, anotado bajo el Nº 41, Tomo 303 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara. Así se establece.-
Como segundo punto, debe contener el objeto del contrato, y de la revisión del referido contrato se evidencia de la cláusula primera, que el objeto es un Inmueble distinguido como el Galpón Industrial y el Lote de Terreno sobre el cual está construido, situado en el kilómetro 332, parte Sur de la autopista Centro Occidental, actualmente Cimarrón Andresote, Vía Las Piedras, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy. El mencionado Galpón está construido con techo de aluminio acanalado, con estructura metálica de cabilla nervada en forma trapezoidal, con un área de construcción de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 m2). Dotado de servicios eléctricos y de iluminación y fuerza así como aguas blancas y negras, construido con todos los requerimientos municipales y legales. El lote de terreno tiene un área aproximada de cinco mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (5.478,57 mt2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: con LA Autopista Centro Occidental; SUR: Terreno propiedad de Galvanizados y Troquelados Occidente C.A. ESTE: Quebrada seca natural y OESTE: Terreno propiedad de Galvanizados y Troquelados Occidente C.A. El referido lote de terreno forma parte de mayor extensión adquirido en propiedad por su representada, mediante documento inscrito en fecha 30-03-1994, por ante la entonces Oficina del Registro Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 102, Protocolo Primero, Tomo II adicional, Primer Trimestre de 1994, por lo que perfectamente cumple con las características establecidas en el 1.155 del Código Civil, siendo el objeto posible, licito y determinado. Así se establece.-
En tercer lugar, nos encontramos con la causa licita, que es aquella entendida como la función que cumple el contrato, es decir la común intención de las partes en comprar y vender, y que la misma se manifestó al suscribir el contrato es decir la voluntad de las partes de querer vender el inmueble y la otra de pagar el precio estipulado. Así se establece.-
Por último, y principal característica de todos los contratos de venta, es el precio, que no es otra cosa que aquella cantidad de dinero que se cambia por la cosa y que es fijado de común acuerdo por las partes. En el presente caso, el precio se desprende de la cláusula tercera, que se estipuló en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por lo que, analizado el contrato objeto de esta pretensión, esta Juzgadora concluye al igual que el Juez A quo, que la naturaleza del contrato suscrito es el de una VENTA, pues el vendedor efectivamente se obligó a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio, tal y como establece el artículo 1.474 del Código Civil Vigente, y así se establece.
Por otra parte, con respecto a la violación de los principios de confianza legítima y expectativa plausible denunciado, este Juzgado hace necesario traer el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, Magistrado ponente Jesús E. Cabrera Romero, caso Fran Valero González y otros, ratificada en fecha 05-05-2003, el 28-11-2008 y el 28-06-11, la cual señaló lo siguiente:
Que “…los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos, generan en la ciudadanía un estado expectante de obtener pronunciamientos en el mismo sentido en el que los órganos jurisdiccionales han dictado previamente, y en base a ello es que ejercen sus derechos y acciones.
De igual forma, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.".
Al respecto esta juzgadora observa, que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, es decir, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2013, ciertamente se encontraba vigente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2.013, en el Exp. AA20-C-2012-000274, donde la Sala consideraba que los contratos de “opción a compra” siempre que se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, estos equivaldrían a un contrato de naturaleza de venta pura y simple, por lo que el juez A quo actuó apegado a los criterios del principio de confianza legítima y expectativa plausible, y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el punto controvertido de la presente pretensión como lo es la excepción de cumplimiento por causa extraña no imputable alegada la parte demandada reconviniente en aras de verificar si la decisión del Iudex A quo estuvo o no ajustada a derecho..
En este sentido se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que la parte demanda reconviniente en su defensa alegó que por una causa extraña no imputable, no ejecutó el último pago al cual estaba obligado, ya que estando dentro del lapso pactado en el contrato, la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A., en fecha 06 de julio de 2.013, fue objeto de allanamiento practicado por entes del Estado Venezolano, específicamente el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual entre otras cosas, le fueron incautados preventivamente los materiales que se encontraban en el galpón objeto de la venta, y resultando en ese acto aprehendido el ciudadano Cesar Alexander Araujo Ocaña, en su carácter de gerente de la referida empresa.
Partiendo de los supuesto precedentemente mencionados, es preciso traer el criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 306 de fecha 03/06/2015, caso Almacenadora Nueva Segovia, en el cual se estableció cuando se considera que se configura la causa extraña no imputable, como eximente de responsabilidad, y dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falta de aplicación, la Sala considera necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable”, sus nociones, contenido y consecuencias.
En ese sentido, el Código Civil en su artículo 1.271, establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Subrayado de la Sala).
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado’, ediciones Libra C.A., Caracas, pág. 981, expresa lo siguiente:
“…Los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “causa extraña no imputable”, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle. Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, que además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación.
La carga de la prueba de acuerdo con la ley, la tiene el obligado, ya que ella dispone que el deudor debe probar que la inejecución o el retardo provienen de una causa no imputable y que no haya habido mala fe, es decir, que el deudor debe probar la ausencia de culpa…”. (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.
3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.
5- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
A propósito de lo expuesto, en la mencionada obra del Código Civil de Venezuela, (pág. 183), destaca el jurista que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.”
Como puede observarse del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
Siendo ello así, esta juzgadora observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído al suscribir el contrato, la cual se refiere a la orden dictada por un Tribunal con competencia en materia Penal, muy específicamente a la inmovilización y bloqueo de cuentas y demás medidas decretadas, lo cual puede encuadrarse perfectamente dentro de la mencionada definición de una causa extraña no imputable. En efecto, no sólo se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que además la misma comporta una orden prohibitiva que debió ser acatada desde el mismo momento de su decreto por los socios y accionistas de la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER C.A. aunado al hecho de que fue una situación imposible de prever.
Ahora bien con respecto a la carga probatoria, que según las reglas le correspondería a la parte demandada reconviniente demostrar sus afirmaciones de hecho, y se desprende de las copias certificadas del asunto emanadas del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que corren insertas en autos en los folio 82 al 94, que efectivamente le fue imposible cumplir con el aludido pago dentro del lapso pactado ya que en la referida audiencia fue decretada la detención en flagrancia en contra del ciudadano Cesar Alexander Araujo Ocaña, ya identificado en autos, y además, se decretó el bloqueo de cuentas pertenecientes a la empresa Comercializadora Y Procesadora Hoover C.A., así como las cuentas personales de los socios de la misma, los ciudadanos Cesar Alexander Araujo Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.371.366 y Edgar Hoover Maldonado Martínez, titular de la cédula de identidad N°V-7.553.667, oficiándose al ente correspondiente (SUDEBAN), lo cual trajo como consecuencia la inmediata la imposibilidad de poder movilizar los fondos que se encontraban en todas las cuentas de las personas objetos de tales medidas dictadas por Tribunal de la República.
Por otro lado, la parte recurrente, aseguró que a la fecha señalada (16 de julio de 2.013), aún no se habían materializado las medidas dictadas, sin embargo, no trajo a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar lo afirmado, pues se desprende del auto de fecha ocho (8) de junio del 2.015, que el escrito de promoción de pruebas de fecha cuatro (4) junio de 2.015 el Tribunal A quo se abstuvo de admitirla por cuanto las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por la parte actora reconvenida.
Por lo que, esta juzgadora observa que de tal documental, (folios 82 al 94) la parte demandada reconviniente, demostró la causa extraña no imputable alegada, consistente en el procedimiento judicial instaurado de manera sorpresiva por parte del Estado Venezolano, en contra de Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ya que se evidenció que efectivamente se inició una orden de allanamiento, y que posteriormente fueron decretadas varias medias en contra de la empresa y de sus accionistas y administradores, Edgar Hoover Maldonado Martínez y Cesar Alexander Araujo Ocaña, entre ellas el BLOQUEO DE CUENTAS E INMOVILIZACIÓN DE FONDOS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que evidentemente imposibilitaron el cumplimento absoluto de lo pactado, situación que no fue previsible para la parte demandada reconviniente, siendo un hecho sobrevenido a la obligación de pagar el saldo restante y en total ausencia de culpa ya que se evidencia de las copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura MP279856-2013, en el asunto principal con la nomenclatura P-2013-002318, asunto UJ01-P2014-000002 fecha 08 de enero de 2.015, que el Juzgado Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4, decretó el sobreseimiento, la cual corre inserto en autos en los folios 95 al 103, lo que trae como consecuencia para esta Juzgadora que se genera una eximente de responsabilidad en el incumplimiento del pago estipulado en la fecha pactada, y así se decide.
Sobre la reconvención
Seguidamente, quien aquí juzga pasa a resolver lo conducente sobre la reconvención planteada por la demandada en los siguientes términos:
Uno de los puntos aducidos por el recurrente en su escrito de informes, a decir, que la reconvención resulta improcedente por cuanto no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 1.167 del Código Civil, al respecto pasa este Juzgado a analizar de la siguiente manera:
Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, de suerte siguiendo este norte, quien aquí decide observa de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente asunto y específicamente del contrato suscrito se evidencia que existen obligaciones reciprocas pactadas, entre las que destacan el deber del demandante reconvenido de pagar el precio y por la demandada reconviniente el deber de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble según lo establecido en la cláusula tercera, así como entregar los documentos necesarios para impulsar así la suscripción de dicho instrumento definitivo a través de la oficina de registro público correspondiente según se desprende de la cláusula quinta del contrato suscrito.
De una revisión exhaustiva de la cláusula tercera del contrato suscrito, se evidencia que dicha obligación de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), pago este que como se narró ut supra, no se realizó debido a una causa extraña no imputable, dicho pago estaba sujeto a una condición y al mismo tiempo fue garantizado con la emisión una letra de cambio, pues se lee textualmente de la aludida cláusula tercera lo siguiente:
“El saldo de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00), será pagado a más tardar en fecha 09 de julio de 2.013 con la firma del documento definitivo de compra venta al cual se emite la letra de cambio correspondiente”.

Del análisis del contenido de la cláusula tercera, se observa que la obligación de pagar el saldo restante está sujeto a una condición potestativa de conformidad al artículo 1.199 del Código civil, el cual consiste, que se pagaría el saldo restante al mismo tiempo de la firma del documento definitivo, es decir, que tal pago dependía al mismo tiempo de la voluntad del vendedor para que ese día se hubiere otorgado el documento definitivo por ante la oficina de Registro Público correspondiente, situación esta, que no fue debidamente demostrada por el vendedor, pues a pesar que consta al folio 33 constancia de entrega de los recaudos para la debida protocolización, no consta en autos que para la fecha pautada se firmaría el contrato definitivo por ante el registro público. Por otro lado, al estar garantizada el pago por la emisión de una letra de cambio, el vendedor pudo haber obtenido el pago de dicha obligación al exigir el cumplimiento de ese título cambiario.
Asimismo, teniendo en cuenta que una vez analizado como fue el contrato, teniendo como consecuencia que la naturaleza del contrato suscrito es el de una VENTA, pues el vendedor efectivamente se obligó a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio, tal y como establece el artículo 1.474 del Código Civil Vigente, ante esta situación, y vista la manifestación del demandado reconviniente de tener siempre la intención clara e inicial de adquirir el inmueble, además que es un hecho aceptado por las partes, que ha pagado parte del precio, pagando la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) según se desprende de los pagos realizados en fecha 09 de agosto del año 2.012 y en fecha 09 de febrero de 2.013, ambos pagos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, lo cual se evidencia que ha sido diligente en el cumplimiento de su principal obligación, a saber, pagar el precio acordado y como ya se advirtió, dado que la causa extraña dejó de existir cuando este juicio ya había avanzado lo suficiente, según se desprende de las copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura MP279856-2013, en el asunto principal con la nomenclatura P-2013-002318, asunto UJ01-P2014-000002 fecha 08 de enero de 2.015, que el Juzgado Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, así como el cese de las medidas decretadas, el cual corre inserto en autos marcadas en los folios 95 al 103, concuerda esta Juzgado con el Juez A quo, que el cumplimiento de la obligación se diera bajo la supervisión del Tribunal.
Por lo anteriormente narrado, este Tribunal, siendo demostrada la causa extraña no imputable respecto a eximente para haber realizado el pago en la oportunidad acordada por las partes, esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal A quo en declarar SIN LUGAR la demanda principal por resolución de contrato y daños y perjuicios, intentada por ACOMPRICA C.A, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A, y ratifica la decisión recurrida, por cuanto estima procedente la reconvención y con ello el cumplimiento de contrato y como consecuencia de dicha declaratoria, una vez quede firme la presente decisión deberá la parte demandada dentro del lapso de cinco (05) días despacho siguientes consignar cheque de gerencia en favor de la parte Demandante reconvenida por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y una vez consignada como sea la referida cantidad de dinero, la parte demandante reconvenida deberá dentro del término de diez (10) días calendarios o el primer día hábil siguiente (en caso de que el décimo día sea no laborable) realizar ante la oficina inmobiliaria competente la suscripción del documento traslativo de propiedad y en caso contrario, se oficiará lo conducente a dicha oficina de registro con copia certificada del presente fallo a los fines de que proceda a su protocolización, para que conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Vigente haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la parte demandada Reconviniente, que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito luego de declarada firme el presente fallo, se entenderá terminada la fase de ejecución de la sentencia y la terminación de la presente causa. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CRISTÓBAL RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267, actuando en nombre y representación de ACOMPRICA C.A, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/07/1977, bajo el Nº 70, Tomo1-D, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en contra de la Ciudadana COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ACOMPRICA C.A, contra COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A. Y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la empresa COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A en contra de la empresa ACOMPRICA C.A; todos identificados. Por lo que se condena a que una vez quede firme esta decisión la parte demandada reconviniente será notificada por este Tribunal para que en el lapso de cinco (05) días despacho consigne en cheque de gerencia la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y una vez entregada la cantidad de dinero, la parte demandante reconvenida será notificada para que en el término de diez (10) días calendarios o el primer día hábil siguiente (en caso de que el décimo día sea no laborable) a las 10:00 AM se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al ente respectivo para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandada reconviniente que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito luego de su notificación el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria