REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000423
PARTE QUERELLANTE:
YLEIDI YASMINA PEREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.598
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado YLEIDI YASMINA PEREZ BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.038
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 18 de agosto de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana YLEIDI YASMINA PEREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.598, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.038, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 17 de septiembre de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 03 de noviembre de 2014.
Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación y se fijó al Cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 11 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 20 de marzo de 2015 fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que presento escrito de promoción de pruebas la parte recurrida y en fecha 10 de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad.
En fecha 03 de febrero de 2016, la abogada María Alejandra Romero Rojas, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 27 de abril de 2015, En esta misma fecha, por medio de auto se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 06 de mayo de 2015,, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
En fecha 05 de julio de 2015, se difirió el fallo por diez (10) das de despacho siguientes.
En fecha 03 de febrero de 2016, la abogada María Alejandra Romero Rojas, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal continuara con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de agosto de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…)[se] desempe[ño] como funcionaria de la Contraloria Municipal del Municipio Iribarren desde el 03 de octubre de 2011 hasta el dia veinte (20) de mayo de 2014, tal como consta en documentos que anexo al presente libelo, tales como la Resolución C.M.I. DRRHH-009-2011 y recibos de pago; debido a la culminación del empleo público, y estando dentro del lapso de ley para exigir el pago de [sus] prestaciones sociales correspondientes a dos (02) años, siete meses y 17 días de prestación de servicios en la Contraloria del Municipio Iribarren,(…)”
Que, “(…)la ostenta en este proceso la CONTRALORIA DEL MUNICPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dada la conducta omisiva por parte de la CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE IRIRBARREN ciudadana ELSY DEL CARMEN BRICEÑO BASTIDAS por cuanto tiene ineludiblemente la obligación de pagar[sus] prestaciones sociales generadas desde el tres (03) de octubre del año 2011 hasta el veinte (20) de mayo de 2014 fecha en que se extinguió el vinculo funcionarial, tal como consta renuncia que anexo debidamente aceptada, así como las indemnizaciones establecidas en el Reglamento de Personal de la Contraloria de Iribarren y cinco días de salario no percibido correspondientes del 16/05/2014 al 20/05/2014”.
Que, “inicie funciones en la Contraloria Municipal de Iribarren el dia 16 de junio de 2004, hasta el 16 de febrero de 2011, cuando presente [su] renuncia, específicamente en la Consultoría Jurídica, según Resolución signada Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara-CS-005-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, con el objeto de prestar servicios de acuerdo a lo que establece la normativa legal durante siete (07) años y 464 días, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales recibida, y lo cual es tomado en cuenta a partir del periodo 2007-2008 por reconocimiento de la antigüedad de otros organismos públicos para el pago del bono vacacional (…)”
Que, “ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2011 reingrese a la Contraloria Municipal de Iribarren según Resolución C.M.I.DRRHH-009-2011(…) [fue] designada como Directora de la Dirección de Participación Ciudadana de la Contraloria del Municipio Iribarren del Estado Lara, percibiendo como último sueldo la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CIENCUNTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.257,28) una compensación salarial de CUARENTA CENTIMOS (0,40) y una prima de profesionalización de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para un sueldo mensual de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENRA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.257,28) cargo que ejer[cio] ininterrumpidamente cumpliendo con las funciones y tareas correspondientes al cargo (…)”
De los cálculos:
NORMATIVA LEGAL
Conceptos
Días
Monto
Columna hoja de calculo
Resolución CMI-014-2010
60 por año
112.928,49 Salario integral diario (L43) x 60 días x 2 años (F6)
30
28.232,12 Salario integral Diario (L43) x 36 días
141.160,62 SUMA
art 108
Prestación Antigüedad
100.980,75 Total Prest. Soc
Acumuladas
(Q43)
Intereses acum
20.705,99 Total Prest. Soc
Acumuladas
(U43)
262.847,36 Suma resol.
014+ Prestación antigüedad e interés
Vacaciones no disfrutadas 2012-2013
140
121.764,65 Según Oficios marcados “H”
Vacaciones fraccionadas Oct. 2013 a mayo 2014
81,67
71.029,38
Bono de fin de año fraccionado 38,33 24.606,52
SUB- 483.457,47
ANTICIPOS TOTAL
PREST.
SOCIALES
0,00
TOTAL 483.457,47 SUMA TOTAL
Finalmente, “se declare CON LUGAR el pago de prestación de antigüedad desde 03 de octubre de 2011 a 20 de mayo de 2014 y consecuentemente los intereses generados en el mencionado periodo; las Vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014 y su respectivo “Bono Vacacional” “Bono de Fin de Año” fraccionado desde el 01-01-2014 al 20-05-2014 y las indemnizaciones por culminación de la prestación de empleo público de conformidad con el reglamento de Personal de la Contraloria del Municipio Iribarren; de igual forma el salario dejado de percibir por los (05) cinco días del 16 al 20 de mayo 2014 ”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 02 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Alude que, “nie[gan], recha[zan] y contra[dicen], tanto los hechos como en derecho, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”.
Que, “nie[gan], recha[zan] y contra[dicen], que se le deba pagar a la ciudadana querellante el no disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, por cuanto del expediente administrativo se desprende que la hoy querellante solicito sus vacaciones en fecha 11 de septiembre de 2013 las cuales le fueron autorizadas en esa misma fecha según consta en el oficio N° DRRHH-477-2013 (…)”.
Que, “nie[gan], recha[zan] y contra[dicen], que se le debe pagar a la ciudadana querellante el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, y el salario dejado de percibir por los cinco (5) días del 16 al 20 de mayo 2014 por cuanto dichos conceptos ya fueron pagados por este Órgano de Control Fiscal, tal como se desprende del comprobante de pago fraccionado bono vacacional y bonificación de fin de año,(…)”.
Que, “nie[gan], recha[zan] y contra[dicen], que para el cálculo de los conceptos que si le corresponden, esto es, vacaciones fraccionadas, se haga tomando como base calculo la cantidad de ochenta y uno coma sesenta y siete (81,67) días, tal como lo señala la parte en su querella, sino como en efecto le fue cancelado sobre la base de veintitrés coma treinta y tres (23,33) días, ello con fundamento en los argumentos que explanaremos inmediatamente,(…)”.
Que, “nie[gan], recha[zan] y contra[dicen], que se le deba pagar a la ciudadana (…) indemnización por culminación de la prestación de empleo público,(…)”.
Finalmente que, “por ultimo solici[ta] a este digno Tribunal la IMPROCEDENCIA de las pretensiones solicitadas por la parte actora, las cuales fueron expresamente negadas por esta representación, con todos los pronunciamientos de ley por carecer de motivos de hecho y de derecho”.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloria Municipal de Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yleidi Yasmina Pérez Bracho, actuando en nombre propio anteriormente ya identificada; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Contraloria del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2011, hasta ell 20 de mayo de 2014.
Agrega que reclama por “(…) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS E INDEMNIZACIONES […] [Bs.] 483.457,47.”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostáticas de: Contrato de Prestación de Servicios a tiempo determinado, signado CMI-DRRHH-CS- 009-2011 de fecha 04 de octubre de 2011- marcado con la letra A, (folios 09 Y 10), Recibos de pago de los años 2011. 2012, 2013 y 2014 (folios 12 al 46), renuncia de la parte actora (folio 47); aceptación de la renuncia por parte de la administración (folio 48); Resolución C.M.I-012-2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3602 de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 49 al 50), Resolución C.M.I-031-2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 26 de febrero de 2014 (folio 51 al 53); Constancia de trabajo (folio 54); Memoradum diferimiento de vacaciones (folio 55); y cálculos de las prestaciones sociales (folios 56 al 57).
Igualmente en fecha, 16 de diciembre de 2014, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y, se acordó abrir una pieza separada que contiene exclusivamente lo consignado.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de los cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 483.457,47). Relativas al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral así como el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional y bono de fin de año. De conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloria del Municipio Iribarren,
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de cobro de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar el cobro solicitado, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, ya que se evidencia en el folio 129 cheque N° 00023424, por el monto de ciento cincuenta y siete mil trescientos veinte y cinco con 92/100 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana YLEIDI YASMINA PEREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.598, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.038; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YLEIDI YASMINA PEREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.598, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.038, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Condigo de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:04 a.m.
La Secretaria
|