REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000260
PARTE QUERELLANTE:
YOVANNY PASTOR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.028
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 168.446
PARTE QUERELLADA:
ALCALDIA DE MUNICIPIO IRIARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogados LUZ MARINA DIAZ MOLINA Y VICTOR TRINIDAD AMAYA; I.P.S.A: 190.756 y 127.495; en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.-
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 03 de junio de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOVANNY PASTOR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.240.028, asistido por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.446, contra la DIRECCIÓN ALCALDIA DE MUNICIPIO IRIARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 04 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de junio de 2014 se admitió cuanto ha lugar de derecho, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 2 de julio de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió de los ciudadanos Luz Marina Díaz Molina y Víctor Trinidad Amaya, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo los N° 190.756 y 127.495, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía de Municipio Iribarren, un escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 11 de noviembre de 2014, consta en auto que el día 10 de noviembre de 2014 venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando un escrito por los Abg. Luz Marina Díaz Molina Y Víctor Trinidad Amaya, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada. En consecuencia se fija al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Seguidamente, en fecha de 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia que se encontraban presente la parte querellante y su apoderado judicial, el Abg. Isrrael Zerpa Marquez, IPSA N°. 168.446; y por la parte querellada sus apoderados judiciales Abg. Luz Marina Díaz Molina Y Víctor Trinidad Amaya; I.P.S.A: 190.756 y 127.495. En consecuencia se acuerda la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo solicitado por las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2015, fue presentado un escrito con motivo de promoción de pruebas por parte de los Abg. Luz Marina Díaz Molina Y Víctor Trinidad Amaya; actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada; igualmente un escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Isrrael Zerpa Marquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2014, se deja constancia que el día 25 de noviembre de 2014 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escritos de promoción de pruebas los abogados Luz Marina Díaz Molina Y Víctor Trinidad Amaya, en representación del demandado, y el abogado Isrrael Zerpa Marquez apoderado judicial del demandante.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue presentado por la Abg. Luz Marina Díaz Molina IPSA 190.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, un escrito de oposición de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, un escrito de descargo presentado por el Abg. ISRRAEL ZERPA apoderado judicial del demandante.
Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal se pronuncia mediante auto ante las pruebas consignadas por los abogados Luz Marina Díaz, Víctor Trinidad Amaya e Isrrael Zerpa Marquez, en los siguientes medios: de las pruebas promovidas por la parte recurrida, de las documentales se admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho; de las pruebas del merito favorable, se observa que se realizaron una serie de alegatos y sin embargo no se desprenden que de las afirmaciones hechas se esté promoviendo prueba alguna, asimismo con respecto a las pruebas de exhibiciones, se niega la prueba in comento, considerando que no llena los extremos previstos en la Ley. De igual forma, las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas; y con relación a la oposición formulada por la representante de la parte demandada, esta Juzgadora se reserva el pronunciamiento sobre la oposición propuesta.
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2015, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y a su vez este Tribunal mediante auto ordena fijar al cuarto (4to) día de despacho, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con el 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
En fecha 16 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva, se deja constancia que se encontraba presente el querellante y su apoderado judicial, el Abg. Isrrael Zerpa Marquez, IPSA N°. 168.446; y por la parte querellada su apoderada judicial Abg. Luz Marina Díaz Molina, I.P.S.A: 190.756. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo de fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Seguidamente en esa misma fecha, fue presentado ante la URDD Civil, un escrito de Conclusiones suscrito por el Abogado Isrrael Zerpa Marquez.
Asimismo, en fecha 23 de enero de 2015, auto y siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2015, se deja constancia mediante auto, el diferimiento del pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de abril de 2015, se recibe ante la URDD Civil de Barquisimeto, una diligencia presentada por el Abg. Israel Zerpa solicitando el pronunciamiento sobre la sentencia.
Igualmente, en fecha 17 de junio de 2015, se recibe ante la URDD Civil de Barquisimeto, una diligencia presentada por el Abg. Israel Zerpa solicitando el avocamiento de la Juez a la presente causa, y de igual forma se pronuncie con la Sentencia.
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibe una diligencia en la URDD Civil, presentada por el ciudadano Yovanny Díaz asistido por la Abg. Nurbis Cárdenas, donde solicita celeridad procesal en la presente causa.
Asimismo, en fecha 19 de enero de 2016, se ha recibido del Abg. Isrrael Zerpa, en su carácter de Apoderado del querellante, una diligencia en la cual solicita al Juez se avoque y se pronuncie con la dispositiva y fallo de la sentencia definitiva.
En fecha 25 de enero 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Abg. María Alejandra Romero Rojas, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal seguirá con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “El ciudadano YOVANNY PASTOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-5.240.028, comenzó a prestar servicio como Bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 11 de Septiembre de 1978, manteniéndose de forma ininterrumpida durante treinta y cinco (35) años frente a la labor que [le] fue encomendada hasta [fue] ascendido al rango de Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) en días posteriores [le] informan que fue nombrado y juramentado un nuevo Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándo[se] en [su] periodo de vacaciones, vista esta situación [se] reu[nió] en la Cámara Municipal para tratar el asunto del nombramiento y juramentación del nuevo comandante al cual la respuesta obtenida fue un exhorto emitido por el Presidente del Conceso Municipal de Iribarren, (…) esperando pronta y positiva respuesta de parte del Alcalde, en la que regre[sa] de [sus] vacaciones [se] [le] ordena que [se] presente a la Dirección de Recursos Humanos en la que [le] informan que solicite o de que iniciara [su] solicitud de jubilación por los años de servicios y que desde ese momento tendría que presentar[se] a dicha alcaldía antes identificada a firmar [su] asistencia en el departamento jurídico de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, por el motivo de que el Alcalde no tomo en cuenta el exhorto que la Cámara Municipal del Municipio le había hecho, por lo que mantuvo [su] destitución quedando JURAMENTADO el nuevo comandante, al ciudadano STIVEN PASTOR CASTILLO PEREZ, con la cédula de identidad Nº V-7.399.036, (…) pero lo agravante de esta orden es que no se cumple los requisitos mínimos que refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo Nº 72, donde debieron de notificar[le] de [su] destitución del cargo de Comandante General, los motivos causas y razones por la que llegaron a esta decisión, no obstante en la forma en que [sigue] prestando [sus] servicios no están contrarias a el Decreto con fuerza de Ley de los cuerpos de bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, (…) donde se especifica que ningún bombero debe realizar labores que comprometan o menoscaben sus labores bomberiles y en [su] condición no [debe] de ser apartado de sus [funciones] debido a que en la forma en que [fue] desprendido de [su] función y peor en la forma en que asignaron al nuevo comandante atenta con la institucionalidad y la disciplina que nos destaca en comparación con otros cuerpo uniformados ya que el comandante posee el rango de Teniente y [su] rango es de General para esto deben de considerar que los superiores a este Teniente se encuentran en un Mayor quien tiene el cargo de Inspector General de los Servicios y diez (10) Mayores que le anteceden, también veinte (20) Capitanes que es por los motivos a los que [hace] referencia de la posible e inminente daño institucional por el simple nombramiento de dicho nuevo Comandante, igualmente en la Ley del Estatuto de la Función de los Bomberos y Bomberas como causas de egresos en su artículo 7 numeral 2; sobre la jubilación de conformidad con lo establecido en la normativa que rige el Servicio de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y del mismo artículo numeral 3; sobre la destitución de conformidad con lo establecido en la normativa que rige el Servicio de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas si fuese esta la ocasión.”
Que, “El artículo 137° de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18° y 19° reza lo atinente a los requisitos de validez y existencia que todo acto administrativo debe contener, (…)”
…Omissis…
Que, “Vicios presentes que hacen anulable el acto administrativo al no ser corregidos, los mismos están inspirados en el principio de la auto tutela administrativa y que a continuación se delatan:
a) FALSO SUPUESTO. La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al momento de proferir la destitución incurre en esta delación al cometer los siguientes errores:
 Falso supuesto de hecho y de derecho. Al crear la Resolución Nro. 715-13, de fecha 20/12/2013 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 4223 de la misma fecha, esto debe de ser por la necesidad de resolver una vacante en ese cargo del cual [el] ocupaba y [se] de vacaciones, es de resaltar que la intención no fue por lo antes dicho sino que es falso, ya que no se cumple en ningún momento con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, por no haber sido ordenada por la máxima autoridad que en este caso es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al que le fue ordenado por el trabajador YOVANY PASTOR DÍAZ.”
Que, “La suposición de una vacante del cargo de comandante del cuerpo de bomberos en donde el trabajador se encontraba de vacaciones, no se cumplen, ya que es algo ficticio a lo que no tiene funciones el carácter legal y operativo, por lo que es inexistente, falso y atenta con la estabilidad laboral de [su] persona.”
Que, “VICIOS DE ERRONEA NOTIFICACIÓN. Consagran el artículo 73° y 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los lineamientos mínimos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos, (…)”
Que, “La Honorable Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al no informar de la destitución según resolución antes mencionada, in curre (Sic) nuevamente en un nuevo vicio que conlleva a la anulación de los efectos legales consiguientes del procedimiento administrativo, por cuanto se podrá verificar que la notificación no existe siendo obvio no cumple con los extremos legales del articulo in comento, estando de tal manera inexistente la notificación del acto administrativo a ésta representación.”
Que, “Por tal motivo, ciudadano Juez, a de resaltar que el incumplimiento del acto administrativo es porque no existe notificación, (…) solicito que sea declarada procedente en la definitiva la presente delación.”
…Omissis…
“DAÑO MORAL”
“Sobre las bases de estos hechos, demanda por daño moral por la mala intención, imprudencia, negligencia, inobservancia del texto normativo y abuso de derecho del patrono, por su conducta, al desmejorarlo, presionarlo y humillarlo al nombrar un nuevo comandante estando en su periodo de vacaciones prohibiéndole y no dejarlo incorporarse a su puesto de Comandante luego de terminada sus vacaciones y sometiéndolo a ir a firmar la asistencia sin más nada que hacer en el edificio de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo lo cual configura el hecho ilícito previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en moneda actual, las costas procesales y la indexación que pudieran ser generadas, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.”
Que, “Esta Sala ha sostenido en forma pacífica que tanto la doctrina y jurisprudencia venezolanas afirman que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, (…)”
Que, “La Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, (…) El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. (…)”
Que, “Se concibe por daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como lo son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, (…)”
Que, “Ciudadano Juez, en este caso consta la conducta ilícita, antijurídica, intencional y excesiva del patrono quien, abusando de su derecho, destituyo del cargo de Comandante para la fecha del nombramiento del nuevo Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Iribarren del Estado Lara, (…) que para la fecha contaba con treinta y cinco (35) años y tres (03) meses de servicios, tomando en cuenta o en consideración que la ausencia se debía a que estaba en el goce de y disfrute de sus vacaciones que tenía vencidas de hace más de dos (02) años hecho que era de conocimiento del empleador, (…)”
Que, “Circunstancia que, como se estableció con anterioridad, no obstante de no haber sido reincorporado a su puesto de trabajo en vista de su culminación de las vacaciones, lo expuesto a un estado de presión psicológica, desesperación, depresión, ansiedad y frustración, al no poder volver a su lugar de trabajo que yacía por más de treinta (30) años.”
…Omissis…
Finalmente así solicita: “que sea declarada con lugar la presente acción de nulidad contra la Resolución Nº 715-13 de fecha 20/12/13 publicada en Gaceta Municipal Nº 4223 de la misma fecha en la sentencia definitiva y ordenada la nulidad de la Resolución de la misma.”
“Se solicita que sea declarada la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos temporales de la Resolución Nº 715-13 de fecha 20/12/13 publicada Gaceta Municipal Nº4223 de la misma fecha emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.”
“Se solicita que sea declarada la procedencia del amparo cautelar para la Resolución Nº 715-13 de fecha 20/12/13 publicada Gaceta Municipal Nº4223 de la misma fecha emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sea restituido al rango de General y el cargo de Comandante General del Cuerpo de Bomberos que [su] representado desempeñaba en el Cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara.”
“Se solicita sobre las bases de estos hechos, demanda por daño moral por la mala intención, imprudencia, negligencia, inobservancia del texto normativo y abuso de derecho del patrono, quien es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo lo cual configura el hecho ilícito previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y la indexación que pudieran ser generados, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En cuanto a la Caducidad de la Acción. (…) a pesar de tener conocimiento la parte actora de la decisión que hoy recurre y haberse consumado sus efectos, el querellante no ejerció oportunamente la acción correspondiente por lo que transcurrido el tiempo tipificado, (…)”
Señala que, “En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causam por parte del recurrente. (…) el demandante no tiene legitimación e interés para impugnar el acto señalado en el libelo por cuanto el mismo no atañe directamente a la esfera de sus intereses y derechos, (…)”
En cuanto al decaimiento del objeto de la acción, solicita, “se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción, la primera el lapso de vigencia perentorio previsto en el mismo acto y la segunda la entrada en vigencia del otro acto administrativo con el mismo objeto, (…)”
Que, “En cuanto a la Inepta acumulación de pretensiones incompatibles. (…) el recurrente pretende traer a colación demanda de contenido patrimonial en una demanda de nulidad constituye una flagrante incompatibilidad de procedimientos, lo que acarrea de igual manera la inadmisibilidad de la demanda, (…)”
Que, “En cuanto al incumplimiento de requisitos previos en las emanadas de contenidos patrimonial: Falta de agotamiento del Antejuicio administrativo.” (…) señala que, “en el presente caso que existe una prohibición Legal de Admitir la Pretensión, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio- como ente político-territorial-, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren.”
…Omissis…
Que además, “(…) se trata de un requisito que constituye un imperativo o exigencia legal, impuesto por parte del legislador que debe ser cubierto por el accionante, como una prerrogativa procesal que opera en beneficio del patrimonio del Municipio, y su aplicación a la presente causa deriva de la remisión que efectúa la Ley del Estatuto de la Función Pública a la LOJCA, en concordancia con la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren. (…)”
Señala además que, “siendo que la presente la acción adolece de la referida causal de inadmisibilidad, [piden] así sea declarada.”
Que, “Inadmisibilidad de la Demanda por Ausencia del Documento Fundamental: la parte querellante no consignó a los autos el instrumento que según sus afirmaciones lesiona sus derechos e intereses, tal y como lo exige el artículo 95 numeral 2 L.E.F.P, a los fines de que se compruebe la veracidad de la información y que constituye un requisito para la admisión de la demanda. (…) Por lo que ante la ausencia de cumplimiento con esta carga procesal, solici[tan] sea declarada la inadmisión del libelo.”
Que en cuanto a, “HECHOS LIBELADOS QUE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN ADMITEN EXPRESAMENTE COMO CIERTOS. [Admiten] expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en la litis, que la Alcaldía del Municipio Iribarren, ingresó al ciudadano Yovanny Pastor Díaz, (…) desempeñándose como Bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) posteriormente fue ascendido a un cargo de Alto Nivel de Dirección como Comandante General, (…) el cual está calificado como Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, (…)”
“[Admiten] expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en la litis, que el ciudadano antes identificado, fue designado (…) como Comandante del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (…) haciéndole saber en el mismo acto de designación que su nombramiento no era considerado como u ingreso a la carrera administrativa, visto que el mismo era considerado un cargo de Confianza y Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).”
“[Admiten] expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en la litis, que el ciudadano antes mencionado se mantiene en la nómina de la institución de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en su cargo habitual como funcionario de carrera, (…)”
Que, en cuanto a “HECHOS LIBELADOS EXPRESAMENTE NEGADOS POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN. [Niega], [rechaza] y [contradice], que el ciudadano YOVANNY PASTOR DÍAZ, (…) haya sido DESTITUIDO de manera ilegal del cargo de Comandante en virtud de que el mismo fue solo REMOVIDO del cargo que venía ocupando por ser un cargo de Alto Nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, (…)”
“[Niega], [rechaza] y [contradice], que el acto administrativo signado bajo el N° 715-13 de fecha 20/12/2013, publicado en Gaceta Municipal N° 4223 de la misma fecha, (…) adolezca del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, es evidente que el mismo se emite con base a los considerandos ciertos que fueron estimados en el mismo acto, fundamentado debidamente su decisión en hechos existentes, verdaderos, que corresponden con lo acontecido, y por lo demás fueron relacionado con el objeto de decisión, por lo que la administración al dictar el acto lo subsume en una norma legal, de carácter normativo, que establece la competencia para la administración del personal, por lo que no procedería la pretensión del recurrente.”
“[Niega], [rechaza] y [contradice], que exista VICIOS DE ERRONEA NOTIFICACION/ Notificación defectuosa, se argumenta que la resolución N° 715-13, (…) a surtido plenos efectos jurídicos a partir de la publicación en Gaceta Municipal, instrumento oficial de publicación de todos los actos dictados por el Ejecutivo Municipal en ejercicio de sus funciones, (…) Se evidencia que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, vista la publicación mediante Gaceta Municipal y se logró el objetivo referente al hecho que el recurrente tuviese conocimiento y la indicación de tener la posibilidad de hacer valer los derechos que le otorga la propia Resolución, (…)”
“[Niega], [rechaza] y [contradice], que la Alcaldía del Municipio Iribarren deba al recurrente la cantidad de doscientos mil bolívares en moneda actual (200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, puesto que tal daño no existe y queda demostrado en los recibos de pagos consignados, (…) que refleja el sueldo que percibe por el cargo de Alto Nivel que hasta la fecha actual se mantiene como COMANDANTE GENERAL, así mismo como las cotas procesales y la indexación que pudieran ser generadas, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, (…).”
“[Niega], [rechaza] y [contradice], el reclamo de costas y costos que reclama el recurrente en el presente proceso.”
Y que además, “POR ULTIMO Y A TODO EVENTO, [NIEGA], [RECHAZA] Y [CONTRADICE], TANTO EN HECHO COMO EN DERECHO, TODO LO ESGRIMIDO PO EL QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR.”
En cuanto a “DE LOS HECHOS Y EL DERECHO”
“Es pertinente señalar, a los fines de colaborar con la Administración de Justicia en la búsqueda de la verdad, evidenciar la confusión y mezcla de conceptos distintos en que incurre el accionante, al tratar de indistintamente nociones como DESTITUCION Y REMOCION siendo que los mismos no son equivalentes. (…)”
Que, “(…) es necesario distinguir entre una destitución que Constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario-Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, (...) Por lo contrario la remoción posee una distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones establecidas en la Ley, denominados cargos de libre nombramiento y remoción.”
Que, “En el presente caso, [se] [encuentran] en presencia de una Querella Funcionarial, en la cual se emplean sin técnica, ni la debida distinción de las nociones antes expuestas, y por consiguiente se demanda la nulidad de una supuesta Destitución que nunca ha sido planteada por la Administración Municipal, (…)”.
Que, “(…) llegada la oportunidad para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) [contestan] la demanda en los siguientes términos: [La] Representación Municipal hace las anteriores consideraciones, ciudadana Juez, ya que el querellante presenta una demanda en os términos nada específicos, incurriendo en vicios de incongruencias, ambigüedad, en cuanto al objeto de la pretensión con relación a los hechos y fundamentos de derechos en los cuales basa su petitorio, por lo que el querellante no determina con exactitud lo que persigue, (…)”
Que, “(…) es necesario señalar y recordarle al querellante que existe una publicación en Gaceta Municipal Ordinaria N°21 proveniente de la Resolución RRHH 021-2014, (…) que designa al ciudadano Mayor Edinxon Rafael López Cuicas, (…) como Comandante del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que en consecuencia dejo sin efecto el acto recurrido que hoy es objeto de debate, siendo la pretensión del querellante la nulidad de un acto administrativo que no existe, por lo que [la] representación Municipal insiste nuevamente en la solicitud referida a la declaración por su parte del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción.”
Que, “Así mismo [la] representación Municipal niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado, por el querellante en su escrito libelar quien demanda la validez y existencia del acto administrativo contenido de la Resolución N° 715-13, (…) alegando que la autoridad superior Municipal, lo destituye de su cargo y levanta una providencia administrativa que constituye según el una destitución. Pues, bien, en los términos en los que expone su reclamación, procedo a exponer [sus] argumentos, que [los] llevan a la convicción de que no es así.”
Además, “(…) la defensa utilizada por el querellante, es contradictorio la argumentación presentada en su escrito libelar, al tratar de confundir al juzgador pues solicita la nulidad de un acto administrativo que no lesiona sus derechos, por cuanto no tiene cualidad jurídica sobre el mismo, (…)”
Asimismo, “(…) la pretensión del querellante (…) radica en la obtención de un beneficio lucrativo pretendiendo obtener una indemnización basando la demanda por demás en un Daño Moral ocasionado según el por la mala intención, imprudencia, negligencia, inobservancia, del texto normativo y derecho del patrono, por su conducta, al desmejorarlo, profesional y humillarlo al nombrar un nuevo comandante, configurándolo como hecho ilícito (…) aludiendo por demás que las costas procesales y la indexación que pudieran ser generadas, podrán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo. (…)”
Que, “(…) de esta manera el querellante deja ver su mala intención, busca lucrare, por este medio y plantea un Daño Moral que no existe, no puede pretender lograr obtener un beneficio de algo que no es cierto, por lo que queda demostrado que transgrede el principio de legalidad y de racionalidad del gasto público, en vista que la cancelación de su pretensión no es realizada en estricto apego a las normas legales.”
Que, “(…) el recurrente (…) hace uso especifico del derecho que presuntamente le asiste, (…) de solicitar la nulidad de la Resolución N° 715-13 (…) quien demanda la Destitución al cargo de Comandante de Bomberos (…) sin contar con la condición de titular para el momento por haber sido removido del cargo de alto nivel que ejercía por decisión del jefe del Poder Ejecutivo Municipal.”
Que, “(…) una vez que el funcionario fue separado de la función de dirección retomó su condición de funcionario de carrera en la institución, con la escala salarial ya alcanzada, pero apartado de las labores de dirección del cuerpo de Bomberos, mientras se tramitan los procedimientos para su jubilación.”
Finalmente así solicita:
“(…) se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano YOVANNY PASTOR DÍAZ, (…) y en consecuencia declare:
1. “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren.”
2. CON LUGAR el punto previo de Inadmisibilidad en cuanto a caducidad de la acción, falta de cualidad o legitimidad jurídica ad causam por parte del recurrente, decaimiento al objeto de la acción, inepta acumulación de pretensiones incompatibles, incumplimiento del requisito previo en las emanadas de contenido patrimonial: falta de agotamiento del antejuicio administrativo, inadmisibilidad de la demanda por ausencia del documento fundamental y se desestime la acción por los argumentos referidos y en los términos expuestos.”
3. “Que el presente escrito sea agregado en autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, en su justo valor, se valore los argumentos y el valor probatorio de los documentos aportados al proceso por esta parte y los aportados por la otra parte por comunidad de la prueba y en la medida que el tribunal los considere oportunos y pertinentes a sus anexos y se le dé el valor de ley.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano YOVANNY PASTOR DIAZ, llevó una relación de empleo público para el Cuerpo de Bombero de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, cuya culminación a través de Resolución N° 715-13, de fecha 20 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4223, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOVANNY PASTOR DIAZ, titular de la cédula de identidad número 5.240.028, debidamente representado en este acto por el abogado Isrrael Zerpa Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.446, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, visto el punto previo opuesto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende el pago de “(…) sea declarado NULO de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio (…)”

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”


Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue inicialmente por el acto administrativo de fecha 20 de diciembre del 2013 en la Resolución N° 712-13, publicada en la Gaceta Municipal Extraoficial N° 4223 que concluyó con la remoción del funcionario bomberil YOVANNY PASTOR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual la querellante fue notificado del acto administrativo de remoción, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 42), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, si bien es cierto, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad, que debe ser declarada al inicio del procedimiento, tal circunstancia no sucedió en el presente caso, toda vez que la pretensión fue admitida, se abrió el procedimiento a pruebas, se realizó la audiencia definitiva, por lo que no tendría lógica alguna declarar su inadmisibilidad cuando ya ha transitado, todas sus fases, en consecuencia el mismo debe ser declarado Sin Lugar y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano YOVANNY PASTOR DIAZ, titular de la cédula de identidad número 5.240.028, debidamente asistido en este acto por el abogado Isrrael Zerpa Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.446, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa 712-13 de fecha 20 de diciembre de 2013.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procediemiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de igual forma notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:43 a.m.

La Secretaria