REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-G-2010-000058
PARTE QUERELLANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogadas, GABRIELA S. MOLINA, MALU CERESA FERNANDEZ Y ANA KARINA VEGAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 108.856 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CORONEL HERNANDEZ C.A. (COHERCA)
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de septiembre de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por las abogadas Gabriela Molina, Malú Ceresa Fernández y Ana Karina Vegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.489, 116.325 y 108.856 respectivamente, apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contentivo de Resolución de Contrato contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORONEL HERNANDEZ C.A. (COHERCA).
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 06 de octubre de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se fija para el Decimo (10°) dia de despacho la realización de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 13 de octubre del mismo año fue el vencimiento del lapso de contestación, y se deja constancia que la parte querellada no consigna escrito alguno. En consecuencia este Tribunal se acoge al lapso según lo establece en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 27 de octubre del mismo año fue el vencimiento de promoción de pruebas, y se deja constancia que ninguna de las partes no consigna escrito alguno.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este tribunal providencio las pruebas consignadas en la audiencia preliminar.
En fecha 06 de noviembre de 2011, se fija para el Quinto (5°) dia de despacho la realización de la audiencia conclusiva.
Así, en fecha 15 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia conclusiva del presente asunto, dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Sarah Franco Castellanos Franco Castellanos como Juez temporal de este Juzgado.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se difirió el fallo por 30 días continuo siguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 26 de abril de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. María Alejandra Romero Rojas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE RESOLUCION DE CONTRATO

Mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso de resolución de Contrato, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) la gobernación del Estado Lara, a los fines de dar continuidad a los trabajos realizados en la construcción de un gimnasio para la comunidad de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en pro de fomentar el deporte en dicha casa de estudio, aperturo un proceso licitatorio para seleccionar la Empresa que ejecutaría la obra: “CULMINACION DEL GIMNASIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE BARQUISIMETO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN” en virtud de ello, después de efectuar el procedimiento licitatorio respectivo, se adjudico a la Firma Mercantil CORONEL HERNANDEZ C.A. (COHERCA), la ejecución de la referida obra; la mencionada empresa, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de febrero de 1983, bajo el N° 48, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-08514124-3, representada por el ciudadano CORONEL HERNANDEZ (…) en su carácter de Director – Presidente de la misma”.
Que, “en este orden, el Ejecutivo del estado Lara, celebro en fecha 06/12/06, el contrato de Obra identificado con el numero DGSI-0162-06, con la Firma Mercantil CORONEL HERNANDEZ C.A. (COHERCA) (…)”.
Que, “en virtud de dicho contrato, la contratista CORONEL HERNANDEZ C.A. (COHERCA), SE OBLIGO A EFCTUAR PARA EL Ejecutivo del Estado Lara, la realización de todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y equipos de trabajo la obra denominada “CULMINACION DEL GIMNASIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE BARQUISIMETO PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN” por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS” CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICON CENTIMOS (Bs. 331.514.045, 25) de la denominación anterior”.
Que, “dentro del referido contrato, se dejo sentado expresamente que se regiría tanto por las normas en el plasmadas como por las señaladas en el Decreto 329, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara, Extraordinaria Numero 435 de fecha 09 de Octubre de 1995, que regula “las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara” así como en el decreto 1417 de la Presidencia de la República de fecha 31/07/1996, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096, Extraordinario de fecha 16/09/1996”.
Que, “el contrato Nro. DGSI-0162-06, consagro en la Clausula Cuarta, que el lapso de ejecución de la obra era de cuatro (04) meses, comprometiéndose el Contratista a iniciar los trabajos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la firma del contrato, dicho instrumento, fue firmado en fecha 06/12/2006”
Que, “en fecha 28/02/2007, se acordó una prorroga de terminación a la empresa antes mencionada, de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la fecha 13/04/2007 hasta la fecha 13/06/2007, visto que el proyecto original fue modificado para adaptarlo a los requerimientos reales de la obra. Asimismo, en fecha 25/05/2007 se acordó otra prorroga de terminación a la empresa arriba mencionada, de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha 13/06/2007 hasta la fecha 13/09/2007, debido a los cambios de ubicación de las escaleras dentro de las gradas, en el sistema eléctrico y de otras actividades que no estaban contempladas en el proyecto inicial. (…)”
Que, “posteriormente, el dia 24/11/207, aprobó una segunda paralización de la Obra en referencia, según Acta de paralización 2 de la misma fecha; en virtud que la toma de la instalaciones de la universidad Nacional Experimental politécnica Antonio José de Sucre del estado Lara, por un grupo de manifestantes que impedían la entrada a la misma. Asimismo, la mencionada sugiere la Resolución de Mutuo Acuerdo del Contrato de obra Aludido”
Que, “en fecha 09/04/2008, la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado, recibió comunicado de la empresa CORONEL HERNANDEZ C.A. (COHERCA), manifestándola preocupación por el prolongado tiempo de ejecución de la obra referencia, y proponiendo la Resolución de Mutuo Acuerdo del Contrato de Obra aludido”.
Que, “como puede observarse, (…) la Firma Mercantil CORONEL HERNANDEZ C.A. (COHERCA), Ignoro las obligaciones asumidas en la Resolución de mutuo Acuerdo suscrita el 14/04/2008, sin informar los motivos o causas que pudieron generar tal circunstancia, lo cual produjo un grave daño al patrimonio del estado Lara, por estas razones solicitamos a este honorable juzgado, condene a la empresa antes indicada, el pago de la suma emitida en la planilla de liquidación”.
Finalmente, “por todo lo antes expuesto, y en virtud que las múltiples diligencias llevadas a cabo a objeto de lograr el cumplimiento voluntario de la obligación han sido infructuosas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAE CUMPLIMEINTO DE RESOLUCION a la empresa CORONEL HERNANDEZ C.A. (COHERCA) representada por el ciudadano ENCARNACION CORONEL (…)”.
Que, “convenga el pago a favor de la gobernación del estado Lara; la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.788,57) cuya obligación surgió de los expresado en el documento contentivo de la Resolución De Mutuo Acuerdo (14/04/2008) y en la planilla de liquidación por concepto de REINTEGRO DE ANTICIPO OTORGADO.”.
Que, “todas las sumas demandadas correspondiente a los intereses de mora y la indexación monetaria sean debidamente calculadas mediante una experticia complementaria del fallo”.
Que se declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda contencioso administrativa que ha sido planteada, siendo que ha sido interpuesta por la Contraloría General del estado Lara, Órgano administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, y cuya cuantía se encuentra estimada en ”OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 285692307 UNIDADES TRIBUTARIAS (858,285692307 U.T.) equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.788,57)”, por lo que este Juzgado resulta competente para el conocimiento de la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda interpuesta por las abogadas Gabriela Molina, Malú Ceresa Fernández y Ana Karina Vegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 108.856 respectivamente, apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, contentivo de Resolución de Contrato contra la Sociedad Mercantil Coronel Hernández C.A. (COHERCA).
En tal sentido, se observa que la controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes pretensiones:
1.- El pago “a favor de la Gobernación del Estado Lara; la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.788,57), cuya obligación surgió de lo expresado en el documento contentivo de la Resolución de Mutuo Acuerdo (14/04/2008), y en la Planilla de Liquidación por concepto de REINTEGRO DE ANTICIPO OTORGADO.”
2.- El pago de “los Intereses de Mora adeudados hasta la fecha, y los que se sigan causando hasta su definitivo pago.”
3.- “Que sea acordada la medida de embargo preventivo solicitada en el presente escrito, con el fin de garantizar las resultas del juicio para evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.”
4.- “Que se realice el cálculo de la indexación monetaria de las cantidades adeudadas por la Firma Mercantil CORONEL HERNÁNDEZ, C.A (COHERCA) para el momento del cumplimiento de la sentencia, así como los intereses de mora generados hasta el efectivo cumplimiento de la dispositiva del fallo.”
5.- “Que todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora y la indexación monetaria sean debidamente calculadas mediante una Experticia Complementaria del Fallo.”

Planteada así la controversia, para decidir este Juzgado observa:
El objeto del Contrato N° DGSI-0162-06-2007 de fecha 22 de noviembre de 2006, celebrado entre la Gobernación del estado Lara y la firma mercantil CORONEL HERNANDEZ, C.A, cuyo objeto eran las "CULMINACIÓN DEL GIMNASIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE BARQUISIMETO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN", suscrito por las partes contratantes, conforme firma ilegible y sello húmedo legible de las partes, se encuentra dentro de la categoría de convenciones denominadas por la doctrina y la jurisprudencia “contratos administrativos”, los cuales presentan tres características, a saber: a) una de las partes es un ente público “Gobernación del estado Lara”; b) tienen una finalidad de utilidad pública, en este caso, las "CULMINACIÓN DEL GIMNASIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE BARQUISIMETO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN"; y c) contienen cláusulas exorbitantes creadoras de privilegios para la Administración que rompen el principio de igualdad de las partes en la contratación.
Con relación a los privilegios de la Administración a los que se refiere la última de las características antes señaladas, el mencionado contrato establece en su Cláusula Décima Tercera, lo siguiente:
“El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato o de las establecidas en el Decreto 329 signado Anexo 1 y cualquier otra normativa vigente por causas imputables a EL CONTRATISTA, podrán ser causales de rescisión unilateral de contrato, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes por parte de EL CONTRATANTE, previo los soportes debidos que demuestren la causal de rescisión imputable a EL CONTRATISTA y sin necesidad de procedimiento previo administrativo o de acudir a la vía judicial, en virtud que el objeto del presente contrato va dirigido a la satisfacción de un interés público que no puede en ningún caso ser perjudicado por faltas de terceros y la satisfacción del interés general es el fin principal del Ejecutivo Estadal y así EL CONTRATISTA entiende y cede su interés particular al interés general. Lo anterior no obsta para que EL CONTRATISTA pueda demostrar ante el Ejecutivo del Estado Lara o ante los tribunales competentes el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Contrato de Obras. EL CONTRATISTA será responsable de los daños y perjuicios causados al Ejecutivo Estadal y a la colectividad por su incumplimiento.” (Folio 19 del presente expediente)
Dicha Cláusula pone de manifiesto la presencia de elementos exorbitantes en el contrato, con base en los cuales se establece claramente el privilegio de la Administración para resolver de forma unilateral el contrato, en aquellos casos en los que la contratista incurra en alguna de las circunstancias antes descritas, relativas a la ejecución de los trabajos que constituyen el objeto del contrato.
De igual manera la parte actora señala que:
“(…) en fecha 09/04/2008, la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, recibió comunicado de la empresa CORONEL HERNÁNDEZ; C.A, (COHERCA), manifestando la preocupación por el prolongado tiempo de ejecución de la obra en referencia, y proponiendo la Resolución de Mutuo Acuerdo del Contrato de Obra aludido.”
Señalando que:
“En fecha 10/04/2008, la Ing. Enid Moreno, bajo Informe Técnico, recomienda la Resolución de Contrato de Mutuo Acuerdo, visto que hasta la fecha los motivos de la Paralización de Obra aún persistían; señalando de igual manera, que la referida obra presentaba un avance del Cuarenta y Un (41%), reflejando una demora notable en la ejecución, debido en primer lugar a un tiempo de espera por el proyecto de acometida eléctrica, que incluiría un banco de transformadores, luminarias, tableros, lo cual generó una paralización del contrato. En segundo lugar, al recibir el proyecto eléctrico fue necesario tramitar una segunda paralización debido a la toma de la UNEXPO acontecida desde el mes de Noviembre del 2007, y dado que la empresa no procedió al cierre de la obra, por razones no imputables al contratista se recomendó la elaboración de una Resolución de Contrato por mutuo acuerdo.” (Folios 20 al 23 del presente expediente).
Indica la parte querellante, que en vista ce lo señalado anteriormente:
“(…) el día 14/04/08, las partes decidieron de mutuo y común acuerdo resolver el contrato N° DGSI-0162-06, de conformidad con el artículo 115 del decreto 1417 sobre las Condiciones Generales de Contratación, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 5096 de fecha 16/09/96”.
De lo señalado anteriormente por la parte querellante, esta Sentenciadora observa que los folios 24 y 25 de este expediente, acuerdo de Resolución de contrato, de fecha 14 de abril de 2008, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) LAS PARTES DECIDEN DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO RESOLVER EL CONTRATO No. DGSI-0162-06, de conformidad con el artículo 115 del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación publicado en Gaceta Extraordinaria N° 5.096 de fecha 16/09/96, según el cual: "El Ente Contratante y el Contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederán las indemnizaciones a que se refiere el literal "c" del artículo 113 de este Decreto". En virtud del presente acuerdo, las partes declaran no tener nada que reclamar por concepto alguno derivado del Contrato ya especificado.
Por último se acuerda que la Firma Mercantil CORONEL HERNÁNDEZ, C.A., (COHERCA), deberá efectuar el reintegro de la cantidad de dinero por concepto de anticipo, de acuerdo a las sumas que arroje la Carátula de Valuación de Obra y/o el Balance Financiero; dicha cantidad deberá ser cancelada en un lapso no mayor de Veintidós (22) días hábiles, contados a partir del recibo de la Carátula de Valuación de Obra y/o del Balance Financiero, los cuales deberán estar anexo a este documento.
Así mismo, las partes acuerdan, que la presente disolución sea notificada a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, C.A., a los fines de que se ejecute la fianza de Anticipo 300302-2164, constituida a favor de la Gobernación para garantizar que el anticipo se reintegre en su totalidad.”
En vista de lo acordado entre las partes, la cual tuvo como objeto principal la resolución del contrato, y siendo que la parte querellada quedó obligada a reintegrar una cantidad de dinero por concepto de anticipo la cual sería determinada en la forma establecida en el acuerdo arriba indicado, y siendo que la parte actora señala que:
“(…) la Firma Mercantil CORONEL HERNÁNEZ, C.A (COHERCA), ignoró las obligaciones asumidas en la Resolución de Mutuo Acuerdo suscrita el 14/04/2008, sin informar los motivos o causas que pudieron generar tal circunstancia, lo cual produjo un grave daño al patrimonio del Estado Lara, por estas razones solicitamos a éste honorable Juzgado, condene a la empresa antes indicada, el pago de la suma emitida en la planilla de liquidación (…)”
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si la empresa contratista ha incumplido con lo establecido en el convenio de disolución de, contrato de fecha 14 de ABRIL de 2008.
A tal efecto, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)”
Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En este sentido, corresponde a este Juzgado verificar, en primer lugar, si el Órgano demandante probó la existencia de la obligación que alega incumplida
Así, se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora ratificó los medios de prueba consignados en la oportunidad de presentar la presente demanda, los cuales se señalan a continuación:
1.- Original del Contrato de obra N° DGSI-00162-06 de fecha 06/12/06 para la ejecución de la obra "CULMINACIÓN DEL GIMNASIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE BARQUISIMETO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIRBARREN", adjudicado por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 331.514.045,25).
2.- Copia Certificada del informe Técnico, emitido por el Ingeniero Enid Moreno de fecha 10/04/2008.
3.- Copia Certificada de la Resolución de Mutuo Acuerdo de fecha 14/04/08 mediante la cual las partes de común acuerdo resuelven el contrato signado con el número DGSI-00162-06 de fecha 06/12/06.
4.- Original de Planilla de Liquidación N° ING-2008-01642 de fecha 13/08/08 debidamente notificada a la demandada en fecha 25/09/2008 derivada de la Resolución de Mutuo Acuerdo suscritas por las partes ya referidas, en virtud que se acordó que la Firma Mercantil Coronel Hernández C.A, (COHERCA), debería efectuar el reintegro de la cantidad de dinero por concepto de anticipo, de acuerdo a las sumas que arrojara la caratula de Valuación de Obras y/o el Balance Financiero, el cual arrojó la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.788,57). Dicha planilla evidencia, los montos adeudados a la Gobernación del Estado Lara conforme al Balance Financiero de la Obra y las indemnizaciones estipuladas en el decreto 329 que rige las condiciones generales para la contratación de Obras del Estado Lara, instrumento que reguló la relación conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato.
5.- Original de Planilla de Liquidación N°ING-2008-01642 de fecha 13/08/08, debidamente notificada a la demandada, correspondiente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.788,57). De esta Planilla de desprende el incumplimiento derivado de la no ejecución de la obra, en virtud que la empresa no amortizó el anticipo otorgado por la Gobernación del Estado Lara.
De los elementos probatorios, analizados por esta sentenciadora se observa que la parte accionada se comprometió, en el aludido convenio de resolución de contrato, arriba identificado, el cual indica que:
“(…) la Firma Mercantil CORONEL HERNÁNDEZ C.A., (COHERCA), deberá efectuar el reintegro de la cantidad de dinero por concepto de anticipo, de acuerdo a las sumas que arroje la Carátula de Valuación de Obra y/o el Balance Financiero; dicha cantidad deberá ser cancelada en un lapso no mayor de Veintidós (22) días hábiles, contados a partir del recibo de la Carátula de Valuación de Obra y/o del Balance Financiero, los cuales deberán estar anexo a este documento.”
Conforme a lo acordado en el convenio arriba descrito, el reintegro del monto en bolívares que corresponde cancelar por parte de la Firma Mercantil CORONEL HERNÁNDEZ, C.A., (COHERCA), debió materializarse dentro del plazo de veintidós (22) días hábiles siguientes a la notificación, “a partir del recibo de la Caratula de Valuación de Obra y/o del balance financiero”.
Así, aprecia este Juzgado que la accionante, notificó mediante correspondencia sin número de fecha trece (13) de agosto de 2008, notificado a la parte querellada en fecha 25 de septiembre de 2008 y en la cual se establece que el monto a cancelar la querellada, del cual se observa de documento que riela al folio 27 de este expediente judicial, lo siguiente:
“(…) vista la Rescisión del Contrato N° DGSI-0162-06 otorgado a favor de CORONEL HERNANDEZ C.A. “COHERCA” Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17/02/1983 bajo N° 48 tomo 33-A RIF.: J.-08514124-3 representada por el ciudadano ENCARNACION CORONEL Titular de la Cédula de Identidad N° V-824.736 en su carácter de Director Gerente, mediante Disolución de Contrato de Mutuo acuerdo emanada del despacho del ciudadano Gobernador del Estado Lara en fecha 14/04/2008 en donde se ordena a la mencionada empresa, el Reintegro de la cantidad de dinero por concepto de anticipo, de acuerdo a las sumas que arroje la Carátula de Valuación de la Obra y/o el Balance Financiero y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 Numerales 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara y Artículos 1, 25, 27, 33 y 42 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara, cumplo con notificarle formalmente que en virtud de la Rescisión del Contrato N° DGSI-0162-06, debe cancelar inmediatamente a la Gobernación del Estado Lara, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 55.788,57) por concepto de REINTEGRO DEL ANTICIPO tal como se presenta en las Planillas de Liquidación N° ING-2008-01642 de fecha 13 08/2008” (Subrayado de este Juzgado)
Lo anteriormente señalado, evidencia la existencia de la obligación contractual a cargo de la sociedad mercantil CORONEL HERNÁNDEZ C.A., en el plazo establecido en el contrato, esto es, dentro de los tres (22) días siguientes contados a partir del 25 de septiembre de 2008, la obra la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 55.788,57).
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si la sociedad mercantil CORONEL HERNÁNDEZ C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró en este proceso haber cumplido con la obligación de “el reintegro de la cantidad de dinero por concepto de anticipo, de acuerdo a las sumas que arroje la Carátula de Valuación de Obra y/o el Balance Financiero; dicha cantidad deberá ser cancelada en un lapso no mayor de Veintidós (22) días hábiles, contados a partir del recibo de la Carátula de Valuación de Obra y/o del Balance Financiero, los cuales deberán estar anexo a este documento.” dentro del plazo antes señalado, obligación esta asumida según el contrato de Resolución de Mutuo Acuerdo de fecha 14/04/08 mediante la cual las partes de común acuerdo resuelven el contrato signado con el número DGSI-00162-06 de fecha 06/12/06.
A tal efecto, aprecia este Juzgado que la parte demandada CORONEL HERNÁNDEZ C.A., no compareció en ninguna fase del procedimiento llevado ante esta Instancia, siendo debidamente practicada la citación conforme se evidencia al folio 42 del expediente judicial, por lo que ante la ausencia de pruebas por parte de la empresa demandada, para contradecir el alegato de incumplimiento esgrimido en su contra por la demandante, concluye este Juzgado que la referida compañía no ejecutó su obligación de reintegrar la “cantidad de dinero por concepto de anticipo, de acuerdo a las sumas que arroje la Carátula de Valuación de Obra y/o el Balance Financiero; dicha cantidad deberá ser cancelada en un lapso no mayor de Veintidós (22) días hábiles, contados a partir del recibo de la Carátula de Valuación de Obra y/o del Balance Financiero, los cuales deberán estar anexo a este documento.” dentro del plazo antes señalado, obligación esta asumida según el contrato de Resolución de Mutuo Acuerdo de fecha 14/04/08 mediante la cual las partes de común acuerdo resuelven el contrato signado con el número DGSI-00162-06 de fecha 06/12/06.”
Conforme a los razonamientos expuestos, debe este Juzgado declarar que efectivamente la sociedad mercantil CORONEL HERNÁNDEZ C.A., incumplió la obligación contractual de cancelar la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 55.788,57) dentro del plazo acordado, de acuerdo a lo estipulado del Contrato de Resolución de Mutuo Acuerdo de fecha 14/04/08 mediante la cual las partes de común acuerdo resuelven el contrato signado con el número DGSI-00162-06 de fecha 06/12/06. Así se decide.
Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre la suma demandada y la indexación judicial sobre dicha cantidad, en virtud de lo cual este Tribunal observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la sociedad mercantil CORONEL HERNÁNDEZ C.A., no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de ejecución de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar indexación o corrección monetaria, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Por tanto, quien aquí decide acuerda el pago de indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, es decir, Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 55.788,57), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines y así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa interpuesta por las abogadas Gabriela Molina, Malú Ceresa Fernández y Ana Karina Vegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 108.856 respectivamente, apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, contentivo de Resolución de Contrato contra la Sociedad Mercantil Coronel Hernández C.A. (COHERCA), antes identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas por no haber vencimiento total de las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Gabriela Molina, Malú Ceresa Fernández y Ana Karina Vegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 108.856 respectivamente, apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, contentivo de Resolución de Contrato contra la Sociedad Mercantil Coronel Hernández C.A. (COHERCA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Mercantil Coronel Hernández C.A. (COHERCA), antes identificada, a lo siguiente:
2.1 Pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 55.788,57), por concepto de reintegro de anticipo, de acuerdo a lo estipulado del Contrato de Resolución de Mutuo Acuerdo de fecha 14/04/08 mediante la cual las partes de común acuerdo resuelven el contrato signado con el número DGSI-00162-06 de fecha 06/12/06.
2.1: Se ORDENA el pago “intereses de mora”.
2.2.- Se NIEGA el pago de indexación o corrección monetaria.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Condigo de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:13 a.m.

La Secretaria,