REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KE01-X-2017-000018
En fecha 15 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar igualmente con medida innominada, interpuesto por el ciudadano Edgar Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 13.786.339, en representación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RB, asistido por el abogado Juan Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.276, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de mayo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Seguidamente, en esa misma fecha se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentando en fecha 15 de mayo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “(…)En fecha 26 de agosto de 2013 la empresa (…) suscribió contrato de compra venta con COMDIBAR, C.A. (…) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara fhov Registro Público Inmobiliario : del segundo circuito, en fecha 26 de agosto de 2013, baio el N° 2011.2525, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.2240: contrato que tuvo como objeto la venta de la Parcela 210 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II. Código Catastral N° 13-03-01-U01-404-0126-000-000, ubicada en Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una extensión de setenta y nueve mil seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (79.066,66 M2), dentro de los siguientes linderos: Noreste, en línea de trescientos setenta y dos metros con setenta y un centímetros (372,71 mts.), con las industrias SAN, C.A., ASOPRANA, C.A., ENCAJAS, C.A., Parcela 269, SOCTEVEN, MANCOFIL, C.A. y Parcela 264 de la mencionada urbanización industrial; por el Sureste, en doscientos metros (200,00 mts), con la carrera 1 de la mencionada Urbanización industrial, que es su frente; por el Noroeste, en línea de cuatrocientos veintiocho metros con cincuenta centímetros (428,50 mts.), con la parcela 209 (Afivensa S.A.), de dicha urbanización industrial; y por el Suroeste, en línea de doscientos dos metros con catorce centímetros (202,14 mts.), con terrenos de COMDIBAR en reserva hacia la Circunvalación Norte (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que “En las clausulas del contrato fue aceptado por ambas partes, que la parcela objeto de la adjudicación en venta debería ser destinada para la construcción de edificaciones industriales y/o de servicio, conforme con las previsiones que sobre construcción, arquitectura y urbanismo hubiere sancionado el Municipio de Iribarren, las relacionadas con el parcelamiento industrial y las demás normativas especiales aplicables. De igual forma la compradora se comprometió a presentar los proyectos y estudios de factibilidad a la industria (…)”.
Que “(…) desde el momento que adquirió la parcela, se dio a la tarea de elaborar un proyecto cónsono con el espíritu de creación de COMDIBAR, C.A., y con los objetivos perseguidos por la empresa. De esta forma, y una vez como fue adjudicada la parcela a nombre de la empresa "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RB, C.A.", comenzó a realizar los trámites para obtener los permisos y así dar inicio de actos de ejecución de las obras de construcción de un parque industrial en la parcela 210”.
Que “Por tratarse la Parcela 210 de un inmueble de gran extensión, con una topografía irregular y como consecuencia del abandono en que se encontraba por parte de propietarios anteriores, llena de abundante capa vegetal, era necesario tramitar por ante las autoridades ambientales, a saber, Ministerio del Poder Popular de Vivienda, Hábitat y Eco socialismo, la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural y la Autorización de Afectación de recursos Naturales (suelo y vegetación) para el proyecto de construcción de un parque industrial, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2013 se consignó la solicitud de la correspondiente autorización v acreditación técnica, no siendo sino hasta el 21 de agosto de 2015 que el ente requerido, a través de la Directora Ambiental, Abogado Julith Ángel, informaron a la empresa que luego de realizadas revisiones técnicas, nos solicitaban la consignación de recaudos adicionales (…)”.
Que “En todo caso, es de mencionar, que no obstante haber realizado el respectivo trámite, la empresa en conocimiento de la lentitud de tales trámites por ante el ministerio, inició en el año 2014 trabajos de remoción de escombros, invirtiendo dinero en viajes por parte de transportistas particulares, trabajos que tuvieron que ser suspendidos por las constantes visitas de los funcionarios de resguardo ambiental, quienes en diversas oportunidades manifestaron que denunciarían la realización de tales actividades sin permiso, a los fiscales ambientales, las empresas y particulares que prestan este tipo de servicios se niegan a realizar dichas actividades, sin antes contar con la autorización para la afectación de los suelos (…)”.
Que “Por otro lado, en fecha 09 de junio de 2014, se consignó en las oficinas de COMDIBAR C.A., la Memoria Descriptiva del Provecto con sus respectivos planos, dentro del tiempo útil de un año estipulado contractualmente. De igual forma en fecha 15 de septiembre de 2014 se introdujo por ante la Dirección de Planificación v Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren la manifestación de iniciar los trabajos del parque industrial a ser ejecutado en la parcela 210, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, habiéndose obtenido la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales en fecha 5 de Marzo de 2015”.
Que “De acuerdo a lo señalado, la empresa "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RB, C.A.", desde el momento que adquirió la parcela cumplió con los trámites para ejecutar el proyecto industrial que la parcela tiene destinado, consignando en su oportunidad el proyecto por ante las oficinas de COMDIBAR C.A., realizando las inversiones no solamente en trámites y la obtención de la permisología, sino invirtiendo capital en la adquisición de material, que conforma un inventario suficiente para acometer la obra, una vez como se contare con la acreditación técnica y la autorización de afectación de suelos y capa vegetal por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda (…)”.
Por ello solicitó “(…) 1) DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de la Parcela 210 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, Código Catastral N° 13-03-01-U01-404-0126-000-000, ubicada en Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” así como “(…) 2) MEDIDA DE PERMANENCIA QUE GARANTICE LA OCUPACIÓN DE MI REPRESENTADA (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan las con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en ese sentido, se observa que la parte alego como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que “En el presente caso, el requisito de la apariencia del bien derecho deriva de la existencia del contrato de venta de un inmueble, identificado como la parcela 210 de la Zona Industrial II de Barquisimeto, que le fue vendido a mi representada para que desarrollare un proyecto de naturaleza industrial o de servicio, para lo cual le fue establecido a la empresa compradora en el contrato, un lapso de dos (2) años para comenzar al desarrollo del proyecto, luego de cumplidas las formalidades y demás requisitos exigidos por la Ley, permitiéndosele la total ocupación de la parcela en un lapso de cinco (5) años contados desde la fecha de venta, a saber, desde el 26 de agosto de 2013, lapsos que no fueron respetados por la empresa del Municipio de Iribarren COMDIBAR C.A., al haber iniciado el procedimiento para dejar sin efecto el contrato y hacer uso del retracto del bien vendido en fecha 13 de agosto de 2015, vulnerando de esa forma la garantía del debido proceso legal, el derecho a la defensa, la garantía de la seguridad jurídica y el derecho de propiedad de mi representada, a mas de haber usurpado funciones del poder judicial, circunstancias que se acreditan del contrato de venta de la parcela 210, específicamente de las clausulas (a) y (d), de la fecha de protocolización del contrato y del contenido del acto objetado en nulidad”.
Que “En el presente caso el peligro en la demora que permitiría que las resultas del juicio a favor no pudiere ejecutarse, deriva del contenido mismo del acto recurrido, específicamente en la resolución primera y quinta, de acuerdo con las cuales se declaró resuelto el contrato de venta de la parcela 210, y se ordenó la remisión del acto resolutorio a la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Que “(…) En todo caso, se advierte que el decreto de la presente medida no perjudica a la empresa municipal demandada (…)”.
Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda de nulidad, deviene del acto administrativo que declaró resuelto el contrato de compra venta, dictado por parte de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que pasa este Juzgado a constatar de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al efecto se tiene que, se desprende de autos que mediante documento la ciudadana Milagro Josefina Odreman de Mendoza, titular de la cedula de identidad 10.775.129, actuando en su carácter de Presidenta de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), da en “(…) venta a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RB, C.A. RIF N° J-40182215-0 (…) representada en este acto por EDGAR NOEL ROGRIGUEZ PEREZ (…) en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil (…) una parcela de terreno distinguida con el numero 210, Código Catastral N° 13-03-01-U01-404-0126-000-000-000 (…)” (Anexo marcado 1).
Así mismo, se desprende de los anexos cursantes en autos escrito dirigido a “COMDIBAR” mediante el cual la parte demandante hace entrega de memoria descriptiva y planos para la ejecución de la obra en la parcela N° 20 de la Zona industrial II. (Inserta en autos anexo C)
Igualmente se desprende de autos misiva “Resolución N° RC077-2014-16” de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de Compra-Venta. (Anexo 2).
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RB, C.A, ya identificada, es titular de la parcela distinguida N° 210 del plano de parcelamiento de la zona industrial N° II, la cual adquirió con ciertas condiciones, como se desprende de las clausula del anexo 1 la cual otorga la facultad a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, de readquirir o no el terreno, ya identificado.
Ahora bien, se observa que la condición establecida en la cláusula “(B)”, fue satisfecha por la compradora según anexo “C”, por lo cual se aprecia prima facie que es la propietaria - Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RB, C.A – sin haber incumplido las condiciones por las cuales pudiera ser despojado del inmueble o en su defecto resulto el contrato de compra-venta. Por lo que se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, a criterio de este Juzgado Superior, se hace oportuno indicar que pudiera ocurrir en el presente caso que la parte demandada “COMDIBAR C.A”, realice actos traslativos de la propiedad a terceras personas, lo que hace suponer la necesidad de evitar de manera cautelar las enajenaciones que pudiera darse a través del tiempo mientras dure el presente juicio, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, evitando así el inicio de una cadena registral viciosa que pudiera dirigir a la instauración de incertidumbre o imprecisión en el derecho de propiedad del inmueble. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la medida pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad, pues se observa en principio sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo que la parte demandante cumplió con las condiciones establecida en el contrato suscrito. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño; este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 210, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial N° II, ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Setenta y nueve mil seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (79.006,66 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En trescientos setenta y dos metros con setenta y un centímetros (372,71 mts) con las empresas Industrias San, C.A., Asoprana, C.A, Encajas, C.A, parcela 269; SURESTE: En doscientos metros (200 mts) con la carrera 1 de la referida parcela industrial; NORESTE: En cuatrocientos veintiocho con cincuenta centímetros (428,28 mts) con la parcela 209; SUROESTE: En doscientos dos metros con catorce centímetros (202,14 mts) con terrenos de comdibar.ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena NOTIFICAR por oficio al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicita que se hace imperioso indicar que la misma encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, en ese sentido, se observa que los requisitos de la medida cautelar típica tales y como fueron delatados ut- supra este juzgado observa el (periculum in damni); en el hecho de que existe una publicación en gaceta oficial por lo que pueden existir terceros interesados sobre el terreno objeto del litigio y pudiendo la administración tener la capacidad de disposición objeto de la controversia y crear un derecho de posesión a terceras personas, viéndose afectada los derechos e intereses de la parte demandante; al no poder recuperar el inmueble mediante esta demanda de nulidad. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos MEDIDA DE PERMANENCIA QUE GARANTICE LA OCUPACIÓN DE LA sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RB, sobre la Parcela 210 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, Código Catastral N° 13-03-01-U01-404-0126-000-000, ubicada en Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara ; y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RB, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 210, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial N° II, ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Setenta y nueve mil seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (79.006,66 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En trescientos setenta y dos metros con setenta y un centímetros (372,71 mts) con las empresas Industrias San, C.A., Asoprana, C.A, Encajas, C.A, parcela 269; SURESTE: En doscientos metros (200 mts) con la carrera 1 de la referida parcela industrial; NORESTE: En cuatrocientos veintiocho con cincuenta centímetros (428,28 mts) con la parcela 209; SUROESTE: En doscientos dos metros con catorce centímetros (202,14 mts) con terrenos de comdibar.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: se ORDENA: oficiar al ciudadano al Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de hacerle de conocimiento de la presente decisión, para que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:58 p.m.
La Secretaria,
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