REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KE01-X-2017-000015
En fecha 07 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Orlando Antonio Bianchi Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.138, en representación de la sociedad mercantil BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA S.R.L, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1969, bajo el N° 47, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 07 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que su “adquirió en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2004, según contrato de compra-venta entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), una parcela de terreno distinguida con el N° 282 del plano de parcelamiento de la zona industrial N° II, (…) Todo lo cual aparece acreditado en el contrato de compraventa formalizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del segundo circuito del municipio Iribarren, del Estado Lara y que quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 7, Protocolo primero, de fecha 28 de Abril de 2.004 (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que “(…) la mencionada venta fue sometida a condiciones por parte de la empresa municipal (COMDIBAR), conforme a las clausulas (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) esta venta fue aceptada por la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, entidad que emitió a través de sus diversos organismos, documentación como aparece como propietaria de la parcela 282 de la zona industrial II, la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO, S.R.L), a cuyo nombre fue emitida solvencia municipal por el SEMAT por concepto de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos para el año 2016, emitiendo a su nombre cedula catastral N° C-1344 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) la representación de la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO, S.R.L), Solicitó a la junta directiva de COMDIBAR la liberación de la (Clausula C) del contrato de compraventa que afectaba a la mencionada convención, por el cual había adquirido la parcela N° 282 ubicada en la zona industrial II, con el señalamiento de la parcela 282 de la zona industrial II se encontraba desarrollada en más del cincuenta por ciento (50%) de su totalidad, de manera que les permita ejercer actos de disposición sobre dicha parcela”. (Mayúsculas, subrayado de la cita).
Que “(…) en fecha 16 de Diciembre de 2.011, esta solicitud fue acordada procedente por la presidenta de COMDIBAR para ese momento, abogado Milagro Odreman de Mendoza, en comunicación N° 267 (…)”. (Mayúscula de la cita).
Alega que “la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), en ejecución de sus funciones dictó la providencia administrativa contenida en resolución N° RC-077-2014-02, en fecha 24 de marzo de 2015 (…)”.
En razón de lo anterior solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° RC-077-2014-02, de fecha 24 de marzo de 2015, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A)
Para ello señalo, con respecto al fumus bonis iuris que “(…) la presunción de bien derecho deriva del hecho cierto que la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO; S.R.L), adquirió en forma pura y simple, (luego de haberse sido liberada por COMDIBAR de la cláusula C) en sesión de la fecha 08-12-2011, la parcela 282 de la zona industrial II, conforme a documento debidamente protocolaizado supra señalado, bien este que era de la propiedad privada de la empresa COMDIBAR y que no está revestido de la condición de ejido del municipio de Iribarren, empresa que lejos de ejercer la cláusula de rescate del bien dentro del lapso de caducidad de cinco (5) años, l liberó de esa posibilidad, recurriendo a tales fines al ejercicio de una vía que estaría vedada al mismo municipio, mas aun cuando se trata de empresa municipal”.
Que “El periculum in mora devendría de lo establecido en lo resuelto en la parte cuarta de la decisión recurrida conforme a la cual “Se ordena la publicación de la presente resolución en gaceta municipal, fecha desde la cual esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas” lo que significa que la empresa COMDIBAR C.A. pudiere proceder a dar en venta total o parcial la parcela 282 de la zona industrial II, desde que el mismo momento en que publican esa decisión en gaceta municipal, haciendo nugatorio con ello la decisión que deba dictarse en la definitiva en el presente caso, razón por la cual se solicita sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad”.
Finalmente solicitó “(…) sea declarada la NULIDAD de la providencia administrativa contenida en Resolución N° RC-077-2014-02 dictada en fecha 24 de marzo del 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (…)”. (Mayúsculas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considerar necesario este Juzgado Superior, señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución cautelar.
Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho ,y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, en ese sentido, se observa que la parte alego como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que “(…)la presunción de bien derecho deriva del hecho cierto que la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO; S.R.L), adquirió en forma pura y simple, (luego de haberse sido liberada por COMDIBAR de la cláusula C) en sesión de la fecha 08-12-2011, la parcela 282 de la zona industrial II, conforme a documento debidamente protocolaizado supra señalado, bien este que era de la propiedad privada de la empresa COMDIBAR y que no está revestido de la condición de ejido del municipio de Iribarren, empresa que lejos de ejercer la cláusula de rescate del bien dentro del lapso de caducidad de cinco (5) años, l liberó de esa posibilidad, recurriendo a tales fines al ejercicio de una vía que estaría vedada al mismo municipio, mas aun cuando se trata de empresa municipal”.
Que “El periculum in mora devendría de lo establecido en lo resuelto en la parte cuarta de la decisión recurrida conforme a la cual “Se ordena la publicación de la presente resolución en gaceta municipal, fecha desde la cual esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas” lo que significa que la empresa COMDIBAR C.A. pudiere proceder a dar en venta total o parcial la parcela 282 de la zona industrial II, desde que el mismo momento en que publican esa decisión en gaceta municipal, haciendo nugatorio con ello la decisión que deba dictarse en la definitiva en el presente caso, razón por la cual se solicita sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad”.
En ese sentido este Juzgado a constata de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
A) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 28, tomo 14, de fecha 02 de noviembre de 1990, mediante el cual se le otorga la representación de la empresa mercantil al ciudadano Orlando Antonio Bianchi Piña, titular de la cedula de identidad 7.385.693. (inserta a los folios 24 al 26).
B) Documento de compra-venta suscrito entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto y la empresa mercantil Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 28 de abril de 2004, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 282 del plano de parcelamiento de la zona industrial N° II (inserta a los folios 28 al 30).
C) Factura emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria. (Inserta al folio 32)
D) Comprobante de la solicitud Catastral (inserto al folio 33).
E) Escrito emitió por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, dirigido al presidente de la empresa mercantil Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante el cual informó que se acordó liberar a la mencionada de la condición establecida en la clausula “C” (Inserta al folio 35).
F) Notificación de la Resolución N° RC-077-2014-02 dirigida a la empresa mercantil Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, (Inserta a los folios 37 al 48)
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que la parte demandante empresa mercantil Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya identificada, es titular de la parcela distinguida N° 282 del plano de parcelamiento de la zona industrial N° II, la cual adquirió con ciertas condiciones, como se desprende del folio (28 vto) clausula “C” la cual otorga la facultad a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, de readquirir o no el terreno, ya identificado.
Ahora bien, se observa al folio (35) misiva mediante la cual se informa que “acordó liberar a la sociedad mercantil BIANCHI CONSTRUCCIONES S.R.L., de la condición establecida en la cláusula C)”, por lo cual se aprecia prima facie que es el propietario - empresa mercantil Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada- sin condiciones algunas por las cuales pudiera ser despojado del inmueble o en su defecto resulto el contrato de compra-venta. Por lo que se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indica que “devendría de lo establecido en lo resuelto en la parte cuarta de la decisión recurrida conforme a la cual “Se ordena la publicación de la presente resolución en gaceta municipal, fecha desde la cual esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas” lo que significa que la empresa COMDIBAR C.A. pudiere proceder a dar en venta total o parcial la parcela 282 de la zona industrial II, desde que el mismo momento en que publican esa decisión en gaceta municipal, haciendo nugatorio con ello la decisión que deba dictarse en la definitiva en el presente caso, razón por la cual se solicita sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad”.
En esa dirección, a criterio de este Juzgado Superior, con relación al periculum in mora, se hace oportuno indicar que pudiera ocurrir en el presente caso que la parte demandada “COMDIBAR C.A”, realice actos traslativos de la propiedad a terceras personas, lo que hace suponer la necesidad de evitar de manera cautelar las enajenaciones que pudiera darse a través del tiempo mientras dure el presente juicio, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, evitando así el inicio de una cadena registral viciosa que pudiera dirigir a la instauración de incertidumbre o imprecisión en el derecho de propiedad del inmueble. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la suspensión de efectos de la resolución administrativa pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad, pues se observa en principio que la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, libero a la demandante de la clausula que daba la posibilidad de rescate de las tierras. Además de ello, dicho rescate no fue ejercido oportunamente de acuerdo a lo establecido en el contrato de compra-venta, pues el mismo se rigió por lo establecido en la norma sustantiva, con lo cual se condicionó a poder ejercer el rectracto legal del mismo, en el plazo legal establecido – 5 años- observándose que la celebración del contrato fue en el año 2004 y que hasta el año 2015, fecha de la resolución, transcurrió con creces el lapso indicado, lo cual denotó una falta de interés por parte de la demandada, pronunciamiento que se hace sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de litis. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la “Resolución N° RC-077-2014-02 dictada en fecha 24 de marzo del 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto”. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesto por el abogado Orlando Antonio Bianchi Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.138, en representación de la sociedad mercantil BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA S.R.L, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 1969, bajo el N° 47, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:55 a.m.

La Secretaria,