REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000061
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-014195

IMPUTADO: MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABOGADO LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES.

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha Dos (02) de Mayo de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Manuel Antonio Suarez Escalona plenamente identificado en auto, relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-014195; sostiene el accionante que la decisión de desestimar la solicitud de la defensa referente a la declinatoria de competencia, y declararse el tribunal a quo competente para conocer los delitos de robo en todos sus aspectos, violentó flagrantemente el Debido Proceso estipulado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al juez natural.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; observando este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que esta Acción es incoada contra la resolución dictada por la Jueza de Control Nº 2, quien al desestimar la solicitud de la defensa técnica referente a la declinatoria de competencia, y declararse el tribunal que era competente para conocer de los delitos de robo en todas sus aspectos, vulneró lo estipulado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Debido Proceso y el Juez Natural. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la decisión y la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de control N° 2, al desestimar la solicitud de la defensa técnica referente a la declinatoria de competencia, y declarase competente para conocer de los delitos de robo en todas sus aspectos, denunciando expresamente el Abogado Luís Ernesto Fidhel González, lo siguiente:
El Accionante alega en primer lugar que, la decisión judicial impugnada a través del amparo constituye una amenaza inmediata a derechos y garantías constitucionales de carácter penal, particularmente en lo referido al debido proceso por violación al artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al Juez Natural, lo cual constituye una situación irreparable en detrimento de los derechos y garantías del ciudadano MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA en el proceso penal al conocer y ser juzgado por un juez incompetente y aplicársele un proceso no acorde con el delito legalmente establecido por la ley procedimental.
Por último, el Accionante en virtud de la presunta violación al derecho fundamental el Derecho al Debido Proceso, solicita sea admitida la presente acción de amparo de conformidad con lo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, se revoque la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Lara contenidas en las decisiones de fecha 02 y 07 de abril de 2017 emitida en la causa identificada por KP01-P-2017-014195 por violación del principio y garantía constitucional del Juez Natural y se reponga la causa al estado de realizando de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal competente determinado por esta alzada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, citado en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que las denuncias planteadas, que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, no son de carácter constitucional, por cuanto, existen otras vías ordinarias, idóneas, breves, sumarias y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados por la decisión, y su ejecución por parte del juzgado presuntamente agraviante, quien desestimó la solicitud de la defensa referente a la declinatoria de competencia, y se declaró competente para conocer los delitos de robo en todos sus aspectos, pues contra la misma procede recurrir haciendo uso de los medios judiciales preexistentes; circunstancia que es reconocida por el mismo Accionante al manifestar en su escrito de Amparo “no se ha optado por restablecer la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales señaladas por otras vías legales actualmente”, no obstante, si bien el Defensor Privado define las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo alegando la urgencia para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, no es menos cierto que las aquí alegadas carecen de fundamentos y derivaciones serias que hagan presumir a esta alzada que con el Recurso de Apelación no se restablezca cualquier situación jurídica infringida; por lo que, este Tribunal Colegiado observa que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la Defensa Privada, si considera que la decisión constituye una amenaza inmediata a derechos y garantías constitucionales a su defendido, pudiera intentar los recursos de apelación que a bien pretenda, bien sea conforme lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, de los Recursos; ante el órgano jurisdiccional competente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 512, Exp. 01-0994, de fecha 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; estableció lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”

En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el Defensor Privado, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y así se decide.
Así púes, estima este Tribunal Colegiado, que si la Defensa Técnica, consideraba que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia municipal y estadal en función de control N° 2, lesionaba de manera flagrante y directa el derecho al debido proceso, al desestimar la solicitud de la defensa referente a la declinatoria de competencia, y declararse el tribunal a quo competente para conocer los delitos de robo en todos sus aspectos; quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al accionante, por cuanto existen otras vías procesales para intentar la pretensión, tal como es el Recurso de Apelación. En tal sentido, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones recurribles, señalando las que causen un gravamen irreparable; si así considera el Defensor Privado la decisión dictada por la A-quo. Así pues, la vía del amparo se cierra una vez vigente dicho instrumento normativo, salvo por las excepciones establecidas por la Sala Constitucional.
En este contexto es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […] ”.

En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].

En consideración a lo expuesto, esta Sala visto que en el presente caso, la defensa de la parte accionante interpuso la acción de amparo, sin demostrar ni alegar la urgencia, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Pues bien, en el caso de autos, tenemos que él accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador…”.
Asimismo, la norma legal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“…. debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación...”
En este mismo orden de ideas, es necesario citar sentencia Nº 924, de fecha 20 de Julio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual confirma decisión dictada por este Órgano Colegiado, que a su vez ratifica el criterio sostenido por la jurisprudencia en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando existe otras vías ordinarios que no han sido agotadas, conforme al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estableciéndose al respecto lo siguiente:
“….Por su parte, en su sentencia, la Corte de Apelaciones señaló que no le asiste la razón a la accionante, “…por cuanto existen otras vías procesales para intentar la pretensión, tal como es el recurso de Apelación”. En ese sentido, el fallo que se comenta indicó que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir de la denegatoria de nulidad a través del recurso de apelación, y el artículo 314, en su última parte, estipula que ante la inadmisión o admisión de una prueba se podrá ejercer el recurso de apelación.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ….”.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional, en relación al numeral anteriormente transcrito, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), indicó que:
(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
……”

Ahora bien, en atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones del asunto principal, no constató este Tribunal Colegiado que la Defensa Técnica haya hecho uso de estos mecanismos procesales, tampoco demostró ni alegó la urgencia del caso, que el uso de estos medios resulten insuficiente para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida y las razones alegadas carecen de fundamentos. Por ello, en razón que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado Luís Ernesto Fidhel Gonzales, actuado en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Antonio Suarez Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado Luís Ernesto Fidhel Gonzales, actuado en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Antonio Suarez Escalona; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000061
RORR//EEEOG