REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KK01-X-2017-000041
ASUNTO : KP01-P-2013-011270
RECUSANTE: Abg. ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUERO, actuando en este acto como
Defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ
JUEZ RECUSADA: JUEZ DE JUICIO N° 1 ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Abogado Enrique José Vargas Salguero IPSA N° 104.020, planteada en el asunto N° KP01-P-2013-011270, contra la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se recibe el presente asunto en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Enrique José Vargas Salguero, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodríguez, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2013-011270, se observa que el ciudadano recusante señala que fundamentó su recusación en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Hoy 04 de Abril de 2017, en horas de despacho, comparece por ante la URDD Penal, el abogado en ejercicio Enrique José Vargas Salguero, venezolano, portador de la cedula de identidad número 7.495.692, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 104.020, actuando en este acto como defensor de confianza del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, con el objeto de exponer y solicitar:
He sido defensor privado de otras causas que se han ventilado por ante este digno tribunal, entre ellas la signada bajo la identificación Alfa-Numérica KP01-P-2015-009813, donde usted acordó inhibirse y por obvias razones media el hecho de que en todo caso debería entonces inhibirse de conocer en cualquier causa donde este defensor actué, ya que con todo respeto creo, parecería estar comprometida su parcialidad, a propósito de mi intervención.
Es por ello honorable juez y ante la situación de haber sido decidida por usted tal situación y donde efectivamente existe ya una circunstancia donde a todas luces esta defensa técnica observa que considera hace inviable imparcialidad de su parte al respecto, es que a todo evento, presento formal Recusación en su contra, fundamentado en el artículo 89 ordinal 8, ya que de usted seguir conociendo del presente asunto, podría incidir negativamente en el desenlace final de la presente causa. Justicia que impetro en la presente fecha de su presentación…”
Por su parte, la Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Omisis… Para el caso concreto, no se logra entender como pueda interponerse en forma ligera y alegre no solo en este proceso, sino en otros procesos recusaciones, haciendo alusión específicamente al asunto KP01-P-2015-009813, o es que a caso debe entenderse que recusar por recusar constituye el buen ejercicio del derecho, creemos que no, puesto que conforme al marco legal y constitucional tal actuación dista de una actuación proba que contraria el sagrado deber que tiene de realizar una adecuada defensa, contraviniendo la obligación del abogado como parte en el proceso de apoyar y servir como colaborador en la administración de justicia, tal como dispone el artículo 253 Constitucional y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, donde recusar por solo recusar teniendo como argumento invenciones conllevarían a entorpecer un proceso normal.
Bajo este contexto, aun cuando considera esta operadora de Justicia que no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada de haberse incurrido en la causal de recusación dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en este caso en aras de un proceder transparente, se acuerda a tramitar de manera inmediata la recusación interpuesta ante la Corte de Apelaciones …Omisis…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por la Juez Juez recusada; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, no queda demostrada la afirmación propuesta por el recurrente en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que no es aceptable para un conocedor del derecho decir únicamente que: “He sido defensor privado de otras causas que se han ventilado por ante este digno tribunal, entre ellas la signada bajo la identificación Alfa-Numérica KP01-P-2015-009813, donde usted acordó inhibirse y por obvias razones media el hecho de que en todo caso debería entonces inhibirse de conocer en cualquier causa donde este defensor actué, ya que con todo respeto creo, parecería estar comprometida su parcialidad, a propósito de mi intervención”. En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra; por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003, “ La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo..”.
Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, pues el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno de la misma, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la Juez recusada, a consecuencia de una serie de supuestas “obvias razones” las cuales no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por absoluta falta probatoria de los mismos.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad del recusante para con la Juez recusada, carentes de fundamento que sustente tal alegato.
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en su condición de Querellado, asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-003318, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por el Abogado Enrique José Vargas Salguero, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Roberto Antonio Villegas Rodríguez, planteada en el asunto KP01-P-2013-011270, contra la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ocho (05) días del Mes de Mayo del Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti
La Secretaria
Maribel Sira
KK01-X-2017-000041
RORR/NESL