REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2017-000047
ASUNTO : KP01-P-2015-009026
IMPUTADO: JESÚS ANTONIO ALDANA GONZÁLEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado
en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
Automotor.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA GONZÁLEZ; contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base en lo establecido en el articulo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, corresponde la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 04 de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de cinco (05) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000047.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez Parra, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA GONZÁLEZ, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 31 de Enero de 2017 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2017, esto dentro del lapso de ley por lo cual no se notifico a las partes, hasta el día 08 de Febrero de 2017, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 31 de Enero de 2017 de forma tempestiva.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
5°… “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
7°… “Las señaladas expresamente por la ley”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordena la apertura al juicio oral y público y mantiene la medida privativa de libertad, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-009026, que se le sigue al ciudadano Jesús Antonio Aldana González por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez Parra, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESÚS ANTONIO ALDANA GONZÁLEZ; de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, se ordena la apertura al juicio oral y público y se mantiene la medida privativa de libertad, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-009026, que se le sigue al ciudadano Jesús Antonio Aldana González por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2017-000047
RORR/NESL