REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2017-000069
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-013120

IMPUTADO: YELFRED JOSÉ HERNÁNDEZ SIVIRA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADA YASMIN IZTURRIAGA
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Veinticuatro (22) de Mayo de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada Yasmin Izturriaga, en condición de Defensor de confianza del ciudadano YELFRED JOSÉ HERNÁNDEZ SIVIRA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-013120.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano YELFRED JOSÉ HERNÁNDEZ SIVIRA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-013120, manifiestan la accionante que el amparo constitucional es por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 8, por omisión de pronunciamiento, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que en el presente escrito explana:
La Abogada Yasmin Izturriaga con el carácter indicado, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 8, respecto que había vencido el lapso para que la vindicta pública presentara el acto conclusivo, sin que se pronunciara sobre la libertad inmediata de su defendido, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que tal como se desprende de copia fotostática del escrito que anexa marcado “A”, en fecha 09 de Mayo de 2017, interpone escrito donde manifiesta que los “lapsos procesales son de orden público y no se pueden relajar por conveniencias de las partes, solicitando con ello, la libertad inmediata al ciudadano Yelfred José Hernandez Sivira o imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho escrito tal como se constata de copia fotostática del escrito que anexa marcado “B”. Por todo lo señalado denuncia como conculcados derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso; el Derecho a la Defensa; la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso consagrados en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Ahora bien, precisa esta instancia desde el punto de vista conceptual establecer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, así, esta Corte señaló siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez. Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Así las cosas en el caso sub examine esta instancia Superior constató que la accionante consigno en copia simple los siguientes documentos:
• Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Mayo de 2017, según sello húmedo que se lee en la parte superior estampado al escrito “Circuito Judicial Penal del Estado Lara Unidad de Recepción y Distribución de Documentos” suscrito por la Abogada YASMIN IZTURRIAGA, en la que interpone solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad por omisión fiscal.

• Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Mayo de 2017, según sello húmedo que se lee en la parte superior estampado al escrito “Circuito Judicial Penal del Estado Lara Unidad de Recepción y Distribución de Documentos” suscrito por la Abogada YASMIN IZTURRIAGA, en la que ratifica la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad por omisión fiscal.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y ordene al Juzgado presuntamente agraviante que decida la solicitud que fue interpuesta referente a la libertad inmediata del ciudadano Yelfred José Hernández Sivira o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustado a derecho; siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: 1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano YELFRED JOSÉ HERNÁNDEZ SIVIRA, así como la identificación plena de su Defensora de confianza del mencionado ciudadano. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante. 2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados. 3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo. Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por la accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la omisión, pero además, con los documentos consignados aun cuando éstos fueron en copia simple, pero adminiculados con el Sistema de Información Juris 2000, considerado su registros para esta Corte como un hecho de notoriedad Judicial, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas. Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza” (Destacado del fallo citado)
En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional por la omisión de pronunciamiento atribuible al Juzgado de Control No. 8, lo cual ha traído como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y trastocado el derecho a la defensa, así pues la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, pero además dentro de un plazo razonable, así las cosas: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado se evidencia que el titular de la acción penal presentó de forma intempestiva el respectivo acto conclusivo y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …
Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.
Esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados y al no haberse producido el pronunciamiento, subsistiendo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la por la Abogada Yasmin Izturriaga, portador de la Cédula de Identidad No. 10.348.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.186.685, actuando en este acto con el carácter de defensora de confianza del ciudadano YELFRED JOSÉ HERNÁNDEZ SIVIERA, quien es venezolano, portador de la cédula de Identidad No. 19.164.053; en consecuencia, se ordena, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 8, para que un plazo de tres días luego de notificado este fallo a la Jueza a cargo de ese Tribunal, se pronuncie conforme al artículo 236 en su cuarto aparte de la norma adjetiva Penal, acerca de la medida de coerción personal al ciudadano Yelfred José Hernández Sivira cuyo pronunciamiento pende en la causa alfa numérica KP01-P-2017-01312, ello conforme a lo establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que señala entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto no se ha producido el pronunciamiento, subsistiendo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, e declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la Abogada Yasmin Izturriaga, portador de la Cédula de Identidad No. 10.348.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.186.685, actuando en este acto con el carácter de defensora de confianza del ciudadano YELFRED JOSÉ HERNÁNDEZ SIVIERA, quien es venezolano, portador de la cédula de Identidad No. 19.164.053; en consecuencia, se ordena, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 8, para que un plazo de tres días luego de notificado este fallo a la Jueza a cargo de ese Tribunal, se pronuncie conforme al artículo 236 en su cuarto aparte de la norma adjetiva Penal, acerca de la admisibilidad o rechazo de la querella cuyo pronunciamiento pende en la causa alfa numérica KP01-P-2017-013120, ello conforme a lo establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que señala entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes y así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2017-000069
RORR//EEOG