REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000537
ASUNTO : KP01-P-2016-001245
RECURRENTE: ABG. MIRIANGELA ALVARADO, actuando en este acto con el carácter
de defensora del ciudadano JOHAN PASTOR GOYO ARENAS
IMPUTADO: JOHAN PASTOR GOYO ARENAS
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto
y sancionado en artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 218 todos
del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIRIANGELA ALVARADO, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOHAN PASTOR GOYO ARENAS; contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2016, por Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2016-000537.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que la Abogada MIRIANGELA ALVARADO, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOHAN PASTOR GOYO ARENAS, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 19/08/2016 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 16/08/2016 y fundamentada en fecha 18/08/2016, esto dentro del lapso de ley, hasta el día 05/09/2016, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 23/08/2016 de forma tempestiva. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4°… “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
5°… “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA con lugar la Flagrancia por Resistencia a la Autoridad y la Estafa en grado de Continuidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 218 todos del Código Penal y ACUERDA imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 30 días, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° de la norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MIRIANGELA ALVARADO, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOHAN PASTOR GOYO ARENAS; contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 18 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-001245. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2016-000537
RORR/NESL