REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023514

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA YEANETSY ARROYO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Tercera de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada YEANETSY ARROYO.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000055 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada YEANETSY ARROYO, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-023614, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada YEANETSY ARROYO, en mi carácter de JUEZA ITINERANTE TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto al ciudadano RAMON RIVERO, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 09-01-2017, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, proferida respecto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERO VEGA, titular Cédula de Identidad Nº 17.505.837, por encontrarle responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Juicio Itinerante, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de distribución a otro Juez o Jueza de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-02315, en fecha 09 de Enero de 2017, al realizar la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso y Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, al ciudadano Gustavo Adolfo Rivero Vega, titular de la cédula de identidad N° V-17.505.837 en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por parte del Juzgado Tercera de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 09/01/2017.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2017-001742, con respecto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.505.837.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Yeanetsy Arroyo, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada Yeanetsy Arroyo, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Yeanetsy Arroyo, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Yeanetsy Arroyo, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2012-023514.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada Yeanetsy Arroyo, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira








ASUNTO: KK01-X-2017-000055