REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 8

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2012-000372
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003966

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

RECURRENTE: Ciudadano Pedro Segundo Ramírez Rivero debidamente asistido por el Abogado José Enrique Piñango.

SOBRESEIDOS: ANA ELINA ALVARADO DE GONZALEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO.

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Rivero debidamente asistido por el Abogado José Enrique Piñango, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2012, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Ana Elina Alvarado de González y Antonio José González Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-003966.
Con fecha 13de Septiembre de 2.012, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2012-000372 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia por insaculación al Juez Profesional para ese entonces, José Rafael Guillen Colmenares.

En fecha 02 de Octubre de 2012, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, José Rafael Guillen Colmenares, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-02-2013, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 22 de Febrero de 2013, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala), Luís Ramón Díaz Ramírez y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ( hoy artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07 de Marzo de 2013 a las 09:00 A.M.
En fecha 31 de Octubre de 2013, mediante auto se dejó constancia que, según oficio signado con el Nº 3308 de fecha 14 de Agosto de 2013, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite listado de Jueces temporales que fueron designados para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en razón a ello, se ordenó convocar a uno de los Jueces Designados conforme a la lista a fin de constituir la Sala Accidental, procediendo a convocar a la Juez Accidental Luisabeth Mendoza Pineda.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se incorporó como Jueza Suplente la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en virtud del reposo Medico otorgado al Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval; es por lo que se Abocó al conocimiento de la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Luís Ramón Díaz Ramírez y Cesar Felipe Reyes Rojas. Asimismo, dentro del mismo auto, se deja constancia que por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en sustitución del Abg. José Rafael Guillen Colmenares quien había presentado inhibición en fecha 02 de Octubre del 2012, se puede observa, que cesaron la causales de la inhibición planteadas, asimismo deja sin efecto la actuaciones de fecha 31/10/2013, es por lo que se acordó el reingreso a la Sala Natural el presente asunto.
En fecha 13 de Octubre de 2015, la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones para ese entonces, Yanina Beatriz Karabin Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 09-11-2015.
En fecha 07 de Abril de 2016, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 20-04-2016.
En fecha 25 de Abril de 2016, se efectúo auto en la cual establecen que fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, dejándose constancia que la misma quedó integrada por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón. Y por cuanto en fecha 13 de Abril de 2016 el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición la cual fue declarada con lugar en fecha 20/04/2016, por tanto, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acuerda convocar a la Abogada Gladis Pastora Silva.
El día 22 de Febrero de 2013, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 8 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Arnaldo Osorio Petit (Presidente de la Sala), Jorge Eliecer Rondón y la Jueza Accidental, Gladis Pastora Silva, quedando LA PONENCIA al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón y acordó fijar audiencia para el día 05 de Mayo de 2016 a las A. M, a los fines de debatir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de Abril de 2017, se realizó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa. Asimismo en esa misma fecha estaba fijada audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vista que no compareció la Defensa Pública N° 06, esta Corte de Apelaciones acordó diferir la referida audiencia para el día 09 de Mayo de 2017 a las 09:30 A.M.
La audiencia se celebra el 09 de Mayo de 2017, con la presencia del defensor privado abogado William Castro, los acusados Pedro Manuel Hernández, Douglas José Camacho e Idelfonso Rodríguez y el representante de la víctima Miguel Hernández González, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.
En fecha 25 de Mayo de 2017, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto del 2012, dictó el siguiente Pronunciamiento:
“…Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, de la víctima, y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Decide: PRIMERO: Observa esta Juzgadora que anexo a la solicitud de sobreseimiento que presenta el Representante del Ministerio Público no riela informe médico Forense únicamente riela un informe médico emanado de los Servicios Médicos Odontológicos de fecha 14-10-03 donde se deja constancia de un reposo de 7 días para el ciudadano Pedro Ramírez victima en el presente asunto y que al revisar la solicitud de sobreseimiento obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto de que los hechos ocurrieron en fecha 20-09-2003, y que hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, 10 meses y 17 días y siendo que la solicitud de Sobreseimiento es por el delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción penal es por lo que esta ajustada a derecho al solicitud que hace el Ministerio Público y siendo que el caso de Lesiones Leves y establece una pena de 3 a 6 meses siendo su sumatoria 9 meses y su termino medio 4 meses y 15 días motivo por el cual SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el Cese de las Medidas de Coerción Personal que pesaban en contra de los ciudadanosANA ELINA ALVARADO DE GONZALEZ, cedula de identidad V.- 1.605.426 y ANTONIO JOSE GONZALEZ ALVARADO, cedula de identidad V.- 9.628.298...”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurrente manifiesta en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión y en consecuencia apela de la misma por ante esta Corte de Apelaciones.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva del recurso de apelación, se observa que la vindicta pública, no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El aspecto medular de todo recurso radica en que éste otorga a los litigantes insatisfechos un medio de impugnación destinado a imposibilitar que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consecuentemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, ya que en todo acto humano siempre está presente la falibilidad humana, ya sea en menor o mayor grado, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.

Según Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, la posibilidad de impugnación consiste en: “La facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros”.

En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra elevado a rango constitucional, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por el art. 26 de la Carta Magna; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo proferido, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En razón a la citada norma, no puede pretender el recurrente, que la Alzada, interprete las carencias, el sentido y propósito del recurso, que desdice de la labor supervisora y conductora que en materia penal y procesal penal, le ha sido encomendada por la ley, ya que no le es dable realizar inferencias, para llenar las deficiencias del recurso interpuesto.

Sin embargo, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Doble Instancia, procede a conocer de oficio, la decisión impugnada efectuando las siguientes consideraciones:

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.
De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
En este orden de ideas, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:

“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendo” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.

Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.

Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:

Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Ordinaria y a tal efecto ha señalado:

“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.

En ese sentido, para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual se inició la investigación contra el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO, siendo el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, siendo la pena de dicho delito de tres (3) a seis (06) meses de arresto, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de cuatro (04) meses y quince (15) dias de arresto.

De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente:

“…. 6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …omisis”.

A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el expediente entre otras, de manera cronológica las siguientes actuaciones:

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el asunto principal Nº KP01-P-2007-003966, se observó que el 20 de Noviembre de de 2003, se inicio la investigación por denuncia realizada por la victima ciudadano Pedro Segundo Ramírez Rivero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien presuntamente fue lesionado física, moral y económicamente por los ciudadanos Ana Elina Alvarado de González y Antonio González.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En fecha, 06/08/2012 dictó la decisión y publicó sus fundamentos en fecha 08/08/2012, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que en el presente asunto ha operado la Prescripción Ordinaria, debido que, desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta la fecha que se decretó el Sobreseimiento de la causa (08/08/2012), transcurrieron ocho (8) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, superando superlativamente el lapso legal requerido para que se aplique la Prescripción Ordinaria, y así se decide.

En consecuencia, es evidente que operó la Prescripción Ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, por lo que es obligante para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, Decretar por esta vía la Prescripción Ordinaria en el caso en marras y por consiguiente Ratificar el Sobreseimiento de la Causa acordado por el A-Quo. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Rivero debidamente asistido por el Abogado José Enrique Piñango, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2012 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2012, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Ana Elina Alvarado de González y Antonio José González Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-003966. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (25) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 8
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Arnaldo Osorio Petit Gladis Pastora Silva

La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2012-000372
RORR//EEOG