REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2016
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2017-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2017-000254

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran.

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran, Abogada BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KP01-X-2017-000016 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede Territorial en el Municipio Moran, en el Asunto Principal signado con el Nº KP04-P-2017-000254, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…En el día de hoy 31 de Marzo de 2017, quien suscribe la presente acta BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, Juez Tercera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran, PROCEDO A INHIBIRME, del conocimiento de la presenta causa signada con el numero KP04-P-2017-000254, dado que de la revisión de las presentes actuaciones policiales de fecha 30/03/2017, se constato que figura como victima la ciudadana: BETANIA ELIANNYS MARIA GIL MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N°300014172, quien guarda relación de parentesco con mi persona, dentro del tercer grado de consanguinidad en línea colateral. (Sobrina). Toda vez que es hija de mi hermano Hidelfonso Antonio Gil Rivero.
En este sentido este Tribunal al considerar que en cuanto a la referida ciudadana existe una de las causales de inhibición para quien juzga de las establecidas en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que pudieran afectar la imparcialidad en la presente causa, por lo que en aras de garantizar la transparencia en la recta aplicación de la Justica, visto que ante tal situación veo afectada mi imparcialidad, lo procedente en Derecho es INHIBIRME de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones del Estado Lara informando sobre la presente INHIBICION, y se ordena redistribuir a otro Tribunal de Control de Instancia Municipal a los fines que conozca la presente causa y se acuerda abrir el presente cuaderno separado…”.

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por guardar relación de parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad en línea colateral (Sobrina) con la ciudadana BETANIA ELIANNYZ MARIA GIL MENDOZA, quien funge como víctima en el asunto principal signado con el Nº KP04-P-2017-000254. Tal como se evidencia en copias simples del certificado de la partida de nacimiento de la misma, ubicada en el folio 04 del presente asunto, en donde se establece que dicha ciudadana es hija del ciudadano HILDELFONSO ANTONIO GIL RIVERO, hermano de la Abogada BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, quien ejerce funciones de Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 1° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como lo es guardar relación de parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad en línea colateral (Sobrina) con la ciudadana BETANIA ELIANNYZ MARIA GIL MENDOZA, quien funge como víctima en el asunto principal signado con el Nº KP04-P-2017-000254. Tal como se evidencia en copias simples del certificado de la partida de nacimiento de la misma, ubicada en el folio 04 del presente asunto, en donde se establece que dicha ciudadana es hija del ciudadano HILDELFONSO ANTONIO GIL RIVERO, hermano de la Abogada BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, quien ejerce funciones de Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Beatriz Pérez Solares, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Beatriz BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran, en el Asunto Principal Nº KP04-P-2017-000254.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada BERLIA DEL CARMEN GIL RIVERO, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-X-2017-000016
JER/NESL