REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003224

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.

En fecha doce (18) de Mayo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000035 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2013-003224, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, por cuanto en fecha 25-11-2016 se dicto sentencia condenatoria al acusado YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el art. 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA, estableciendo como pena a cumplir la de 1 año y 6 meses de prisión más las penas accesorias de ley, y en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto en relación al ciudadano JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.184.997ª quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo el 163, numeral 7º de la LEY ORGANICA DE DROGA, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Intinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda.”

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-003224, al realizar el juicio oral y público en fecha 17 de Noviembre de 2016, en la cual el ciudadano Yaiser Alejandro Alparada Valera, titular de la cédula de identidad N° V-22.186.667 hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, decisión ésta que fue fundamentada en fecha 25 de Noviembre de 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al referido ciudadano, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el art. 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA, a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión más las penas accesorias de ley. Tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 25/11/2016.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2013-003224, con respecto al ciudadano YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.186.667.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2013-003224.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira








ASUNTO: KK01-X-2017-000035
RORR/EEOG