REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2017-000079
ASUNTO : KP11-P-2015-000205

IMPUTADO: JESUS OLIVERO GIL


DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35
Encabezado de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
Y Financiamiento al Terrorismo.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA (EXTENSION CARORA).


PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por Los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO AGÜERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS OLIVERO GIL; contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el presente asunto en fecha 12 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000079.
DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto se evidencia que Los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y JOSE ANDRES BRICEÑO AGUERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, poseen cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 24/02/2015 día hábil siguiente a la ultima boleta de notificación de la fundamentación del auto recurrido que fue dictado en fecha 06 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 09 de Febrero de 2015, esto dentro del lapso de ley, hasta el día 03/03/2015, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 26/02/2015 de forma tempestiva. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4°… “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara(Extensión Carora), Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-000205, causa que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 encabezado de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por Los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y JOSE ANDRES BRICEÑO AGUERO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS OLIVERO GIL; contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-000205. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira
KP01-R-2017-000079
RORR/NESL