REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000531
ASUNTO : KP01-P-2016-020099

IMPUTADO: JHONNY RAFAEL PÉREZ CANTOR


DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código
Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA.


PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CANTOR; contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2016 y publicada en fecha 07 Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base en lo establecido en el articulo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha 17 de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2016-000531.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto se evidencia por Notoriedad Judicial, que el abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CANTOR, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su juramentación se realizó el día 17/10/2016, ostentando así la cualidad para ejercer el recurso de apelación.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 3, se tiene que, a partir del día 10/10/2016 día hábil siguiente a la fundamentación del auto recurrido que fue dictado en fecha 04/10/2016 y fundamentado en fecha 07/10/2016, hasta el día 17/10/2016, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 24/10/2016. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Preliminar, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

5°… “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Es decir, fundamentado como Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Dicho esto, si bien es cierto que el presente recurso debe llevarse como apelación de auto y no de sentencia definitiva, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la doble instancia y el derecho a ser odio en cualquier clase de proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este órgano Colegiado que lo más ajustado a Derecho, es declarar la decisión impugnada, recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, verificada la admisión de hechos por parte del imputado JHONNY RAFAEL PÉREZ CANTOR, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-020099, causa que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ CANTOR; contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2016 y publicada en fecha 07 Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-020099. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira
KP01-R-2016-000531
RORR/NESL