REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007807
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2.016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-007807, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000162.
En fecha (17) de Marzo de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000. En fecha (08) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

“…omissis…” Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 CODIGO PENAL; SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que los hechos sucedieron en fecha 28-03-2016 siendo aprehendido el ciudadano DEMBER JOSE SUAREZ RIVAS titular de la Cedula de Identidad Nº 26.814.609, en esa misma fecha y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de hoy 30-03-2016. TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEMBER JOSE SUAREZ RIVAS titular de la Cedula de Identidad Nº 26.814.609, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedaron las partes notificadas. Regístrese, Publíquese.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2.016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante alega que a su defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se halla satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudiera llegar a constituir convicción suficiente para dirimiri y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
Así mismo, indica la Apelante que a tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción que estimen la autoría o coautoría de su defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros ni contundentes.
De igual Manera la Apelante señala que en lo atinente del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido tiene arraigo en el país y en su domicilio de sus familiares, demostrando la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, todo lo cual destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado como específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva evidencia que el tribunal a quo decidió sin apego a las disposiciones del código, en lo concerniente de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de la todas disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Por lo expuesto solicita la apelante el levantamiento de la audiencia antes mencionada así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-007807, y constató lo siguiente:
En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, publicó los fundamentos en extenso de la audiencia de flagrancia celebrada en esa misma fecha, en la decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

“…Omisis…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el art. 455 CODIGO PENAL; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente que encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Florencio Jiménez, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada que corría de manera sospechosa cruzando la calle por lo que seguidamente procedieron a darle la voz de alto a e identificarse como funcionario policial esto en virtud al art 119 numeral 5to del COPP, haciendo el mismo caso omiso a dicho llamado por tal motivo acudieron a darle captura a dicho ciudadano, seguidamente el oficial agregado (C.P.E.L), Euclides Salcedo, le pregunta porque motivo corre de esa manera sin importarle el peligro que corre al cruzar la calle? El mismo responde que llevaba mucha prisa en ese momento una ciudadana se acerco hacia el lugar y de manera desesperada les pidió que por favor no dejaran ir al ciudadano con el que estábamos dialogando ya que el le acababa de robar su teléfono de color blanco con anaranjado, marca ZTE, posteriormente procede el oficial Agregado (C.P.E.L) Rubén Figueroa en presencia de la victima la ciudadana Lina, procede a indicarle que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de personas, de conformidad con el art 191 del COPP, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que el funcionario le informo que seria inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus vestimentas a adherido a su cuerpo algún objeto que fue4ra de interés criminalistico encontrando en su mano derecha un teléfono celular de color blanco con anaranjado marca ZTE, con las mismas características señaladas por la victima.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, No se encuentran Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero…”

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 30/03/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ninfa Mariela Hernández, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) actuando en Defensa del ciudadano DEMBER JOSÉ SUAREZ RIVAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Diolis Peralta Ávila, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (02°) actuando en Defensa del ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 01 de fecha 17 de Enero de 2016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 20 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2016-000162
RORR/Eeog