REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000237
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-018699
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abg. Yuly Troconis, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITO: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 09.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Yuly Troconis, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo 2017 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2017, mediante la cual impuso Medida Cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de la ciudadana Florimar Josefina Duno Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.341.849.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 24 de Abril de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000237. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, este último como presidente de este Tribunal Colegiado y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 16 de Mayo de 2017, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FLORIMAR JOSEFINA DUNO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.341.849, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: En cuanto a la medida este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal e impone una medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal a favor de la ciudadana FLORIMAR JOSEFINA DUNO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.341.849. EN ESTE ACTO EL MINISTERIO PPÚBLICO SOLICITA LE CEDA LA PALABRA: En este acto conforme el artículo 374 del COPP ejerzo el efecto suspensivo en relación a la medida impuesta a la ciudadana FLORIMAR JOSEFINA DUNO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.341.849, en virtud de que esta representación fiscal considera de que contamos con elementos necesarios ya antes indicados de que se demuestra que la ciudadana simulo el delito antes precalificado de secuestro y ha evidenciado como es la entrevista de la victima donde indica que los mensajes recibidos así como la entrevista del encargado del hotel el cual indica que la ciudadana se encontraba esos días hospedad en dicho lugar materializándose así el gran daño causado a los familiares de esta ciudadana. Se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines de que de la contestación al efecto suspensivo QUIEN EXPONE: esta defensa se opone tal como lo consagra el artículo 374 del COPP a la solicitud realizada por el MP, en virtud de que la joven lo hace para llamar la atención del novio en virtud de la situación que estaban pasando, en ningún momento solicito nada a cambio para que se diera el delito como tal, la misma solo tiene 20 años, estudia 4 trimestre de Contaduría Pública, la cual se evidencia que no entorpecería el proceso como lo establece el art. 236 y 237 del COPP, es por lo que solicito se deje sin efecto el Recurso interpuesto por la Fiscalía. CUARTO: se acuerda remitir en el lapso de ley la presente causa a la Corte de Apelaciones con motivo de la apelación ejercida con efecto suspensivo por el Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.”
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.
Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el delito imputado por la representación Fiscal, es decir, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sostiene: “Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, título, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consaguíneos o afines, cónyuge, concubino o concubina, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionado con prisión de cinco o diez años”; de igual forma, se aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite, por los siguientes delitos “…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalando expresamente el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dentro de las gamas de delitos a que hace mención la citada norma, así como tampoco establece una pena que excede a los doce (12) años de prisión en su límite máximo, por cuanto prevé una pena que va desde los CINCO (05) AÑOS A LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en consecuencia, se estima que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Yuly Troconis, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo 2017 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2017, mediante la cual impuso Medida Cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de la ciudadana Florimar Josefina Duno Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.341.849.
SEGUNDO: Se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 15 de Mayo de 2017, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal y procédase al otorgamiento de la libertad cautelada para la ciudadana Florimar Josefina Duno Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.341.849, quien se encuentra actualmente recluido en el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Gloribell Hidalgo Vásquez
ASUNTO: KP01-R-2017-000237
RORR/EEOG