REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015452

RECURRENTE: Defensa Publica N° 10 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Fanny Camacaro Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Defensa Publica N° 10 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Fanny Camacaro Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2016, en relación al computado de la presente causa esta Corte de Apelaciones procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto en cuestión, denotándose que al momento de la realización del computo la Secretaría Administrativa lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe Abg. Yendry Torrealba, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día: 17/06/2016, día hábil siguiente a la publicación de fecha 07/06/2016 y fundamentada en fecha 16/06/2016, hasta el día 28/06/16 transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 28/06/16. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 14/06/2016. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia que los días 24 de Junio por ser día feriado, y el día 27 de junio por encontrarse en plan cayapa, este Tribunal no dio despacho.-….”; todo ello riela al folio Diez (10) del presente asunto, en relación al computo esta Alzada logra constatar que ha sido realizado de manera errónea, en razón de ello, se procede a realizar la corrección del computo en aras de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes en el proceso penal, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y debido proceso; quedando de esta manera: A partir del día 17-06-2016, día hábil siguiente de la publicación del texto integro de la decisión de fecha 07-06-2016, hasta el día 23-06-2016, transcurrió el lapso de CINCO (05) días, lapso que contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa Publica N° 10 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Fanny Camacaro Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, en fecha 14-06-2016, es decir de manera tempestiva. Así mismo se deja constancia que en fecha 8,9 y 10 del mes de Junio de año 2016, no hubo despacho por decreto Presidencia de Ahorro energético.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 10 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Fanny Camacaro Rojas, actuando en tal carácter del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, en contra la decisión dictada en fecha 07 DE Junio de 2016 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad N°25.139.571, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA