REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000225
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-017256
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Yelitza Cortez, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.780.785, JOSE DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° 18.059.877, JESUS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de Identidad N° 13.991.158 Y HECTOR JOSE VASQUEZ MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N°19.779.602.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 29 numeral 2°, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9no de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Yelitza Cortez, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 04-05-2017 y fundamentada en fecha 05-05-2017, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal; en relación a los ciudadanos, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.780.785, JOSE DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° 18.059.877, JESUS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de Identidad N° 13.991.158 Y HECTOR JOSE VASQUEZ MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N°19.779.602.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 05 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
En tal sentido se recibe el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Yelitza Cortez, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 04-05-2017 y fundamentada en fecha 05-05-2017, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal; en relación a los ciudadanos, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.780.785, JOSE DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° 18.059.877, JESUS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de Identidad N° 13.991.158 Y HECTOR JOSE VASQUEZ MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N°19.779.602.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Yelitza Cortez, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara:
“…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE; en este mismo acto procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los delitos imputados en el presente caso como lo son el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ambos prevén penas que exceden en su límite máximo a los 10 años evidenciándose que nos encontramos frente a delitos los cuales hacen procedente este recurso a criterio de esta representación fiscal por cuanto son delitos que causan un grave daño a la administración publica existen multiplicidad de víctima puesto que se ve afectado el servicio que presta la empresa a la colectividad y excede en su límite máximo a los 12 años en este sentido en primer lugar hace mención que se encuentra llenos lo extremos de los articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos fueron cometidos hace poco tiempo y el material incautado a los ciudadanos detenidos guayas de cobres que fueron reconocidas e identificadas según consta en actas de entrevistas que rielan en el presente asunto por el gerente estadal el ciudadano MILLAN que pertenecen a la empresa y reconoce a 8 de los ciudadanos detenidos como funcionarios de la empresa se evidencia la comisión del delito y la fecha de ocurriese y en segundo lugar la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo los 10 años pues durante el procedimiento la fue incautado material estratégico específicamente guayas de cobre que fueron identificadas por el gerente y que durante la investigación que apenas se está comenzando el proceso se determinara la participación de cada uno de ellos es por lo que solicito que se admita el presente recurso sea remitido a la corte de apelación quien es la facultada por ley del recurso aquí planteado y se suspenda la decisión dada por este tribunal, es todo..…”
La Defensa Privada, ABG. CARLOS CASTILLO, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. CARLOS CASTILLO quien expone: en representación de los colegas que estamos juramentado en la presente causa nos oponemos al recurso ejercido por el ministerio publico por cuanto que lo que prevé y establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al efecto suspensivo ejercido contra la decisión dictada por este tribunal en relación a la medida cautelar dictada por el mismo consideramos que el mismo no procede ya que ninguna de las penas solicitadas en la precalificación del ministerio publico excede en su limite máximo de los 12 años y como bien lo estableció la misma representante fiscal dice que están en el inicio de una investigación pues en ese inicio doy lógico y muy jurisprudencia lo establecido por la juez en cuanto a la medida cautelar y no así una medida privativa de libertad ya que para quien determine aquí como argumento de la defensa se tienen que dar los 3 supuesto de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el tribunal no le quede duda de dictar una medida privativa de libertad y con fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido participes de la comisión de un hecho punible y tercero una presunción del peligro de fuga en el proceso y como el ministerio publico esta en el inicio y en ese inicio no presento a este tribunal elementos que le hacen presumir que los imputados estén como participes en la comisión de un hecho punible es por lo que considero que no cumple con los requisitos del 236 y en cuanto a la precalificación dado fundamento esos elementos de convicción los tenía que traer el ministerio publico para determinar primero si realmente el material objeto de este proceso es hurtado o robado y segundo establecer el delito de TRAFICO osea que hicieron estas personas como lo hizo quien lo hizo y como y tercero establecer que el objeto es material o no estratégico para poder tener los suficientes elementos para determinar de que alguna de las personas tuvo participación en un hecho punible de ahí partiendo de esas premisas no podemos establecer que hay una asociación para delinquir ya que hay reiteradas jurisprudencia en cuanto a esa controversia de la asociación para delinquir estas personas son trabajadores de un organismo del estado pero fueron a un órgano de seguridad llamados y voluntariamente fueron al conas y de ahí ni siquiera aparecen las primeras pesquisas para establecer que el ciudadano hizo tal y tal cosa por lo cual es improcedente también calificar la flagrancia o el delito flagrancia es por todo esto que nos oponemos al recurso ejercido por el ministerio publico y consideramos que el mismo es improcedente de la decisión dictada por este tribunal, es todo..…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 04 de Mayo de 2017, lo hizo en los siguientes Términos:
“…ACTA DE AUDIENCIA, ART. 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza, Abg. Marjorie pargas, el Secretario de Sala, Abg. Jhoan Ruiz Piñero, el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto el Imputado de autos designa como su Defensa. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. La Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano: ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198, BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785, JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158 y HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito se continúe la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga a los ciudadanos, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos solicito que se coloque a la orden de la ONDOFT, con disposición anticipada de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo El material incautado. Es todo”. Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a los imputados los cuales manifestaron ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198, BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785, JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158 y HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, quienes manifestaron NO DESEO DECLARAR, es todo, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, quien manifiesta deseo declarar y expone: el lunes primero de mayo salimos de la guardia de mantenimiento específicamente a achicar cabina que es sacar el agua eso fue en la avenida 20, quienes estábamos allá dos camiones de la empresa y una camioneta y luego había una marcha y pasa el señor ORLANDO GAVIDIA y ENDER a avisarnos que viene una marcha y nos ayuda a recoger el equipo ellos se van y nosotros continuamos con el achique y luego vamos a la compañía guardamos el equipo y nos retiramos y en ese momento llega una comisión del CONAS y nos dice que había un material incautado perteneciente de la empresa y unos conductores me pregunta si soy el jefe y le digo que si y me dice hágame el favor para que identifique el material yo llamo a los muchachos porque varios se habían ido varios estaban en yaritagua y procedo a irme al conas y los demás llegan y efectivamente había un material no conductores y me preguntan si era de la empresa y le decíamos que no sabíamos nos piden la cédula y nos dejan detenidos, es todo, seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía quien pregunta; a que hora se encontraba realizando trabajo de mantenimiento; el mantenimiento empezó a las 9 am, porque como estaba lloviendo tardamos y por la marcha íbamos y volvíamos, fue en la 20 con calle 29; a que hora termino; terminamos como a las 3 o 4 de la tarde; en que se encontraba usted que vehículo; en la camioneta de la compañía una FORTALEZA; dice que había dos camiones y una camioneta que características; el camión es un 790 que era el mío y dos JACK y otro se fue el 767 y el otro se fue 776 el de gavidia era el 767; esos vehículos son asignados de que forma; cuando uno esta de guardia y se hace un mantenimiento preventivo se usa esa unidad del resto están guardadas; y están identificadas; si todos; conoce a los ciudadanos GILBERTO MELENEDEZ; no; y a CARLOS RODRÍGUEZ ARGENIS CORTEZ BLADIMIR CAMCARO; no tampoco; tiene teléfono; si 0414-570.00.41; ese registra su nombre; si; el día en que ocurrieron los hechos usted cargaba su teléfono; si pero se me descargo y el otro me lo presto otro muchacho para llamar al resto de los muchachos; y desde las 9 hasta las 4 usted estuvo allí en ese lugar del mantenimiento con su teléfono; Si; hizo su almuerzo ahí; no pues nosotros íbamos a terminar temprano y como era 1 de mayo íbamos hacer una parrilla; usted permaneció en el sitio; si; que material tenían ustedes en los vehículos que cargaban; el equipo que cargamos es una bomba de achique una manguera de 6 o 7 metros que se utiliza para sacar el agua; solo eso; si claro los otros camiones cargan escaleras y eso; cuales otros; los que hacen mantenimiento conmigo; ustedes suelen cargar guayas de cobre o material de cobre en esos vehículos; depende nosotros trabajamos líneas aéreas secundarias y eso; hicieron algún tipo de ese trabajo ese día; nosotros nunca cortamos ahí porque se saca corriente o no y nosotros no teníamos permiso de eso en ningún momento se saco corriente era solo sacar el agua; y cuando fue la última vez que manipulo ese tipo de material; bueno ese día no fue porque fue un fin de semana largo el domingo trabajamos y no hicimos eso; cuando fue la última vez; para sacar corriente el permiso lo da el supervisor y hay que pasar un informe; usted pertenece a que unidad; al departamento subterráneo; y en ese departamento hay ese material; tenemos todo tipo de materiales porque por ejemplo hace 3 meses se fue la luz aquí y procedimos al reemplazo del conductor pero con un permiso al supervisor y luego hacemos el reemplazo y los pedazo que sobran se devuelven al almacén; quien lleva el control; el supervisor o almacén o el ingeniero de guardia porque generalmente están en el sitio; en el departamento que usted esta hay una unidad con los numero 887; no de hecho la que yo cargo era la 673 y la que cargo ahora es 883; no es la 767; no y la 790; no esa la carga oscar; y la que usted carga cual es el rotulado; no recuerdo el rotulado se que es 88 83 creo no me acuerdo el numero la mía termina en 3; diga los nombres de las personas de las actividades de mantenimiento; en la unidad 790 estaba OSCAR PAEZ Y JESÚS ROJAS en la 776 estaba el señor FRANCISCO PERAZA ENDER SILVA y en la unidad 767 que fue la que paso esta el señor ORLANDO GAVIDIA HECTOR VÁSQUEZ Y DAVID TORREALBA y la camioneta que la cargo yo 88 83; posee otro número de teléfono a parte del que indico ahorita; no, es todo.. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. REINA FRANQUIZ QUIEN EXPONE: en virtud de lo expuesto el día de hoy esta defensa técnica solicita que el tribunal no admita los mismos en cuanto al TRAFICO en virtud de que no hay nada que relacione a mis representados con dicho material localizado así mismo pues solamente el testimonio del supervisor de la empresa COORPOELEC es el que da fe que ese material pertenece a la empresa no siendo esta la única valga la redundancia empresa que maneja este tipo de material solamente de vista lo reconoce sin que haya una marca destinada identificadora de COORPOELEC, así mismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, solicito respetuosamente al tribunal se aparte de la misma en principio que estos ciudadanos tienen una relación laboral así mismo lo manifestado por mi representado el día de hoy donde indica no conocer a las demás personas encontrada con presunto material perteneciente a la empresa COORPOELEC, igualmente solicito que no se admita la calificación de flagrancia por cuanto que los mismos se presentaron voluntariamente al CONAS, quedando detenidos en ese momento aunado al hecho pues que no se le incauta ningún material a los mismos ni fueron encontrados con las otras personas detenidas en virtud de ello solicito una medida menos gravosa de conformidad con la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo ser una mediad de presentación por cuanto que estos ciudadanos son trabajadores de dicha empresa con conducta intachable todos así mismo pues inclusive mi representado ENRIQUE ISTURIZ ya a punto de jubilarse de esa empresa y mis demás representados con más de 8 años de servicio VÁSQUEZ y PAEZ con más de 15 en dicha empresa, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico y copias del presente asunto, Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. ROSAURA TAPIA QUIEN EXPONE: esta defensa primeramente invoca la conducta predelictual de nuestros defendidos puesto que no poseen algún tipo de procedimientos abiertos invocamos el principio de inocencia ya que no existen elementos fundados que desvirtúen dicho principio encontramos incongruencia en el procedimiento ya que existe mucha falta de veracidad de acuerdo al modo tiempo y lugar en el tiempo de aprehensión en lo establecido en las actas solicitamos que se mida el grado de responsabilidad ya que no se puede fundamentar el hecho punible que se ventila ya que el material que se incauta no tiene ningún tipo de identificación de COORPOELEC, de la misma manera solicitamos una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no tiene conducta delictual no existe peligro de fuga y solicito que se le mantenga su cargo en la empresa y copias del presente asunto, es todo SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. DAMIAN GRATEROL QUIEN EXPONE: esta defensa técnica ratifica categóricamente la inocencia de mi patrocinado a su vez que en los elementos de convicción traídos por la vindicta publica no están relacionados con ninguno de los 7 trabajadores empleados de la cuadrilla así mismo me opongo a la solicitud o medida ofrecida por el ministerio publico ya que en esta no se cumple los requisitos del articulo 236 numeral 2 relacionados a los elementos de convicción traídos al proceso como a su vez me opongo a la tipicidad de los delitos traídos a este proceso como son la ASOCIACION PARA DELINQUIR ya que para tipificarse se requiere de que exista delincuencia organizada y efectivamente nos encontramos con trabajadores con una conducta intachable que no se puede comparar con una organización de ese tipo efectivamente solicitamos que con este elementos de convicción no cumple con los requisitos de aprehensión en flagrancia y solicitamos a este tribunal efectuar el control difuso del mismo a los fines de que se le puede otorga a mi representado y su compañeros una medida cautelar menos gravosa que lo pueda someter al proceso en libertad y copias simples de la presente causa, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CARLOS CASTILLO QUIEN EXPONE: con base a la solicitud presentada por el ministerio publico considera esta defensa de que no se dan los supuestos establecidos en el articulo 44 ordinal primero de la constitución en relación también con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se puede calificar la aprehensión de todos los detenidos o imputados por las siguientes consideraciones primero no existe una denuncia del hurto del material objeto activo de este proceso segundo no tenemos fecha cierta de cuando se cometió el delito tercero no sabemos si el objeto activo del delito o cual es el material de COORPOELEC que no se ha identificado por cuanto una declaración de una persona no acredita que ese material sea de COORPOELEC cuarto como ya señalo el mismo funcionario que declaro que es el supervisor esta persona fueron detenidas en el comando del CONAS no en la ejecución del delito ni con los materiales ni en ninguna de las circunstancias que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es implicarle el mismo por lo que solicito que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y en cuanto a la pre calificación dada por el ministerio publico y los delitos presentados mal podríamos hablar de TRAFICO sin establecer o darle la categoría de material estratégico donde no hay ley que determina que es un material estratégico y si no lo tenemos tácito en la ley venezolana no podemos venir a solicitar el mismo a todas estas que entendemos por tráfico es transportar de un sitio a a otro un objeto ilícito que bien sea perteneciente a un hecho delictivo y si ya lo dijimos no existe una denuncia como sabemos si es hurtado o no y la fiscalía no determina en ningún momento la consideración que se determina como material estratégico entonces no existe la calificación de dicho delito es por lo que considero que la pre calificación dada no encuadra dentro de los hechos que estamos en esta audiencia oral y con relación al delito de ASOCIACION ya hay reiteradas jurisprudencia del tribunal supremo que determina cuales son las circunstancias para que exista tal delito y esta calificativo mal lo utiliza el ministerio publico para querer lograr una privativa de libertad y en vista a los hechos presentados por la misma fiscalía del ministerio publico se evidencia de que no hay delito alguno por cuanto es una investigación vaga que no arroja ningún elemento o fundamento para poder establecer responsabilidad penal a estas personas es por lo que me adhiero a la solicito de mis colegas en cuanto a una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YUBRIMAR RIVAS QUIEN EXPONE: primero esta defensa solicita que se siga la causa por el procedimiento ordinario segunda nuestra defensa se opone a la precalificación dada por el ministerio publico por cuanto no existe suficiente elementos de convicción que haga presumir que nuestros patrocinados hayan desplegado alguna conducta que se subsuma dentro de lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada así mismo no se desprende de actas reconocimiento técnico de algún experto que diga que dicho material pertenece a alguna empresa del estado o que este mismo este identificado a la empresa COORPOELEC, así mismo se desprende de actas tras la investigación realizada los elementos que trae el ministerio publico que exista un registro donde identifique este material como sustraído o denunciado de la empresa también se desprende de acta que una sola persona se encontraba donde presuntamente hallaron las guayas y en todo caso la dirección en donde presuntamente fue hallado dicho material es donde funciona una recuperadora de metal perteneciente a mi patrocinado GILBERTO MELENEDEZ, la cual voy consignar en este mismo acto de 6 folios útiles y que se destaca claramente del acta que luego de la revisión corporal de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ BLADIMIR CAMACARO Y ARGENIS CORTEZ que los mismos estaban dentro de su vivienda y a ninguno se le incauto nada por cuanto no se le puede calificar dicho delito cuando el ministerio publico no trae elementos que hagan presumir que los mismos trafique el presunto material estratégico es por lo que considero que no existe suficiente elementos para que sea admitido dicho delito de TRAFICO AGRAVADO dejando claro que mis patrocinados no son funcionarios ni pertenecen a ninguna empresa en cuanto al delito de ASOCIACION no cumple con los requisitos establecidos por la ley a pesar que se le está precalificando un delito que está establecido en la ley especial los mismos no pertenecen a una banda organizada no permanecen en el tiempo ni se agota en un solo acto y mis patrocinados no poseen antecedentes penales es por ello que solicito una medida menos gravosa que lo pueda asociar al proceso de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del presente asunto, es todo” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198, BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785, JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158 y HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal, en relación a los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785, JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158 y HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602 y en relación a los ciudadanos ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198, BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777, CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, se decreta la Medida Privativa de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del COPP, la cual deberá cumplir en el mismo organismo aprehensor. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE; en este mismo acto procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los delitos imputados en el presente caso como lo son el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ambos prevén penas que exceden en su límite máximo a los 10 años evidenciándose que nos encontramos frente a delitos los cuales hacen procedente este recurso a criterio de esta representación fiscal por cuanto son delitos que causan un grave daño a la administración publica existen multiplicidad de víctima puesto que se ve afectado el servicio que presta la empresa a la colectividad y excede en su límite máximo a los 12 años en este sentido en primer lugar hace mención que se encuentra llenos lo extremos de los articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos fueron cometidos hace poco tiempo y el material incautado a los ciudadanos detenidos guayas de cobres que fueron reconocidas e identificadas según consta en actas de entrevistas que rielan en el presente asunto por el gerente estadal el ciudadano MILLAN que pertenecen a la empresa y reconoce a 8 de los ciudadanos detenidos como funcionarios de la empresa se evidencia la comisión del delito y la fecha de ocurriese y en segundo lugar la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo los 10 años pues durante el procedimiento la fue incautado material estratégico específicamente guayas de cobre que fueron identificadas por el gerente y que durante la investigación que apenas se está comenzando el proceso se determinara la participación de cada uno de ellos es por lo que solicito que se admita el presente recurso sea remitido a la corte de apelación quien es la facultada por ley del recurso aquí planteado y se suspenda la decisión dada por este tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. CARLOS CASTILLO quien expone: en representación de los colegas que estamos juramentado en la presente causa nos oponemos al recurso ejercido por el ministerio publico por cuanto que lo que prevé y establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al efecto suspensivo ejercido contra la decisión dictada por este tribunal en relación a la medida cautelar dictada por el mismo consideramos que el mismo no procede ya que ninguna de las penas solicitadas en la precalificación del ministerio publico excede en su limite máximo de los 12 años y como bien lo estableció la misma representante fiscal dice que están en el inicio de una investigación pues en ese inicio doy lógico y muy jurisprudencia lo establecido por la juez en cuanto a la medida cautelar y no así una medida privativa de libertad ya que para quien determine aquí como argumento de la defensa se tienen que dar los 3 supuesto de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el tribunal no le quede duda de dictar una medida privativa de libertad y con fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido participes de la comisión de un hecho punible y tercero una presunción del peligro de fuga en el proceso y como el ministerio publico esta en el inicio y en ese inicio no presento a este tribunal elementos que le hacen presumir que los imputados estén como participes en la comisión de un hecho punible es por lo que considero que no cumple con los requisitos del 236 y en cuanto a la precalificación dado fundamento esos elementos de convicción los tenía que traer el ministerio publico para determinar primero si realmente el material objeto de este proceso es hurtado o robado y segundo establecer el delito de TRAFICO osea que hicieron estas personas como lo hizo quien lo hizo y como y tercero establecer que el objeto es material o no estratégico para poder tener los suficientes elementos para determinar de que alguna de las personas tuvo participación en un hecho punible de ahí partiendo de esas premisas no podemos establecer que hay una asociación para delinquir ya que hay reiteradas jurisprudencia en cuanto a esa controversia de la asociación para delinquir estas personas son trabajadores de un organismo del estado pero fueron a un órgano de seguridad llamados y voluntariamente fueron al conas y de ahí ni siquiera aparecen las primeras pesquisas para establecer que el ciudadano hizo tal y tal cosa por lo cual es improcedente también calificar la flagrancia o el delito flagrancia es por todo esto que nos oponemos al recurso ejercido por el ministerio publico y consideramos que el mismo es improcedente de la decisión dictada por este tribunal, es todo. QUINTO: VISTA LA APELACIÓN REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTE TRIBUNAL ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL COPP Y SE SUSPENDE LA MEDIDA OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES DICTE DECISIÓN CORRESPONDIENTE. SEXTO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. La Juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman
Así mismo, en fecha 05 de Mayo de 2017, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 26/04/1990, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado callejón 38 entre 32 y 33, sector Japón I, casa N° 77, TLF: 0251-446.16.27. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial. 2) GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198, venezolano, de 58 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04/02/1961, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado Carorita, vía principal carorita abajo, sector el cardonal, casa S/N° de color azul cerca de un taller mecánico, parroquia Cují, Estado Lara, TLF: 0416-359.22.04 (esposa). Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial; 3) BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25/06/1989, de profesión u oficio Entrenador de Beisbol, estado civil Soltero, residenciado Carorita, vía principal carorita abajo, sector el cardonal, casa S/N° de zinc, cerca de una parada de la ruta 8, TLF: 0426-309.23.69 (esposa). Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial; 4) CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10/01/1991, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado callejón 38 con carrera 32 y 33, sector Japón I, casa N° 77, Barquisimeto Estado Lara, TLF: 0251-446.16.27. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial.
Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION CADA 8 DIAS, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los siguientes ciudadanos: 1) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 09/01/1985, de profesión u oficio Trabajador de COORPOELEC, estado civil Soltero, residenciado Yaritagua, carrera 10, entre 2 y 3, barrio tierra amarilla, casa S/N° de color blanca de dos pisos a una cuadra de la avenida trocadero, TLF: 0424-512.84.35. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial; 2) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412, venezolano, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04/08/1977, de profesión u oficio Trabajador de COORPOELEC, estado civil Soltero, residenciado calle 33 con carrera 3, zona industrial I, residencia simón bolívar, torre b, apartamento PB-1, TLF: 0416-516.50.62. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial; 3) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16/11/1985, de profesión u oficio Trabajador de COORPOELEC, estado civil Soltero, residenciado carretera vía yaritagua, sector el mayal, casa S/N° de color amarilla cerca de la Y del placer, TLF: 0424-526.34.72 (esposa). Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial; 4) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 22/07/1987, de profesión u oficio Trabajador de COORPOELEC, estado civil Soltero, residenciado Cabudare, urbanización araguaney, casa N° 48, TLF: 0426-451.56.12. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial. 5) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, venezolano, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 27/12/1977, de profesión u oficio Trabajador de COORPOELEC, estado civil Soltero, residenciado Cabudare Urbanización la Piedad Norte, calle 1 con carrera 1, casa N° 20, TLF: 0412-546.14.93. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial; 6) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, venezolano, de 56 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 07/09/1961, de profesión u oficio Trabajador de COORPOELEC, estado civil Soltero, residenciada urbanización el Cují, sector las casitas, calle 15 con carrera 6, sector 2, vereda 2, casa N° 11, TLF: 0251-883.62.95. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial; 7) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, venezolano, de 36 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 26/06/1980, de profesión u oficio Trabajador de COORPOELEC, estado civil Soltero, residenciado urbanización Tricentenaria, vereda 1, casa N° 9, Yaritagua Estado Yaracuy, Municipio Peña, TLF: 0251-482.23.91. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial; 8) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 11/05/1988, de profesión u oficio Trabajador de COORPOELEC, estado civil Soltero, residenciado Rio Claro, sector OFM, calle 1, casa S/N° de color blanca, cerca de la bodega el cardenalito, TLF: 0426-550.60.51. Revisado por El Sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial.
DELITOS: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..
ACTA DE AUDIENCIA, ART. 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Se recibe el 03/05/2017, por parte de la Fiscalía Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y donde colocan a disposición del Tribunal al imputado de auto. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: Presento en este acto a los ciudadanos 1) ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, 2) GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198; 3) BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777; 4) CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, 5) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 6) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 7) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 8) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 9) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 10) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 11) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, 12) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se continúe la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción, y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga al ciudadano, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se coloque a disposición anticipada de la ONCDOFT el material incautado con fines sociales. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados responden separadamente: No deseo declarar. a EXCEPCION DE: HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, quien manifiesta deseo declarar y expone: el lunes primero de mayo salimos de la guardia de mantenimiento específicamente a achicar cabina que es sacar el agua eso fue en la avenida 20, quienes estábamos allá dos camiones de la empresa y una camioneta y luego había una marcha y pasa el señor ORLANDO GAVIDIA y ENDER a avisarnos que viene una marcha y nos ayuda a recoger el equipo ellos se van y nosotros continuamos con el achique y luego vamos a la compañía guardamos el equipo y nos retiramos y en ese momento llega una comisión del CONAS y nos dice que había un material incautado perteneciente de la empresa y unos conductores me pregunta si soy el jefe y le digo que si y me dice hágame el favor para que identifique el material yo llamo a los muchachos porque varios se habían ido varios estaban en yaritagua y procedo a irme al conas y los demás llegan y efectivamente había un material no conductores y me preguntan si era de la empresa y le decíamos que no sabíamos nos piden la cédula y nos dejan detenidos, es todo, seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía quien pregunta; a que hora se encontraba realizando trabajo de mantenimiento; el mantenimiento empezó a las 9 am, porque como estaba lloviendo tardamos y por la marcha íbamos y volvíamos, fue en la 20 con calle 29; a que hora termino; terminamos como a las 3 o 4 de la tarde; en que se encontraba usted que vehículo; en la camioneta de la compañía una FORTALEZA; dice que había dos camiones y una camioneta que características; el camión es un 790 que era el mío y dos JACK y otro se fue el 767 y el otro se fue 776 el de gavidia era el 767; esos vehículos son asignados de que forma; cuando uno está de guardia y se hace un mantenimiento preventivo se usa esa unidad del resto están guardadas; y están identificadas; si todos; conoce a los ciudadanos GILBERTO MELENEDEZ; no; y a CARLOS RODRÍGUEZ ARGENIS CORTEZ BLADIMIR CAMCARO; no tampoco; tiene teléfono; si 0414-570.00.41; ese registra su nombre; si; el día en que ocurrieron los hechos usted cargaba su teléfono; si pero se me descargo y el otro me lo presto otro muchacho para llamar al resto de los muchachos; y desde las 9 hasta las 4 usted estuvo allí en ese lugar del mantenimiento con su teléfono; Si; hizo su almuerzo ahí; no pues nosotros íbamos a terminar temprano y como era 1 de mayo íbamos hacer una parrilla; usted permaneció en el sitio; si; que material tenían ustedes en los vehículos que cargaban; el equipo que cargamos es una bomba de achique una manguera de 6 o 7 metros que se utiliza para sacar el agua; solo eso; si claro los otros camiones cargan escaleras y eso; cuales otros; los que hacen mantenimiento conmigo; ustedes suelen cargar guayas de cobre o material de cobre en esos vehículos; depende nosotros trabajamos líneas aéreas secundarias y eso; hicieron algún tipo de ese trabajo ese día; nosotros nunca cortamos ahí porque se saca corriente o no y nosotros no teníamos permiso de eso en ningún momento se saco corriente era solo sacar el agua; y cuando fue la última vez que manipulo ese tipo de material; bueno ese día no fue porque fue un fin de semana largo el domingo trabajamos y no hicimos eso; cuando fue la última vez; para sacar corriente el permiso lo da el supervisor y hay que pasar un informe; usted pertenece a que unidad; al departamento subterráneo; y en ese departamento hay ese material; tenemos todo tipo de materiales porque por ejemplo hace 3 meses se fue la luz aquí y procedimos al reemplazo del conductor pero con un permiso al supervisor y luego hacemos el reemplazo y los pedazo que sobran se devuelven al almacén; quien lleva el control; el supervisor o almacén o el ingeniero de guardia porque generalmente están en el sitio; en el departamento que usted esta hay una unidad con los numero 887; no de hecho la que yo cargo era la 673 y la que cargo ahora es 883; no es la 767; no y la 790; no esa la carga óscar; y la que usted carga cual es el rotulado; no recuerdo el rotulado se que es 88 83 creo no me acuerdo el numero la mía termina en 3; diga los nombres de las personas de las actividades de mantenimiento; en la unidad 790 estaba OSCAR PAEZ Y JESÚS ROJAS en la 776 estaba el señor FRANCISCO PERAZA ENDER SILVA y en la unidad 767 que fue la que paso esta el señor ORLANDO GAVIDIA HECTOR VÁSQUEZ Y DAVID TORREALBA y la camioneta que la cargo yo 88 83; posee otro número de teléfono a parte del que indico ahorita; no, es todo. Es todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. REINA FRANQUIZ QUIEN EXPONE: en virtud de lo expuesto el día de hoy esta defensa técnica solicita que el tribunal no admita los mismos en cuanto al TRAFICO en virtud de que no hay nada que relacione a mis representados con dicho material localizado así mismo pues solamente el testimonio del supervisor de la empresa COORPOELEC es el que da fe que ese material pertenece a la empresa no siendo esta la única valga la redundancia empresa que maneja este tipo de material solamente de vista lo reconoce sin que haya una marca destinada identificadora de COORPOELEC, así mismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, solicito respetuosamente al tribunal se aparte de la misma en principio que estos ciudadanos tienen una relación laboral así mismo lo manifestado por mi representado el día de hoy donde indica no conocer a las demás personas encontrada con presunto material perteneciente a la empresa COORPOELEC, igualmente solicito que no se admita la calificación de flagrancia por cuanto que los mismos se presentaron voluntariamente al CONAS, quedando detenidos en ese momento aunado al hecho pues que no se le incauta ningún material a los mismos ni fueron encontrados con las otras personas detenidas en virtud de ello solicito una medida menos gravosa de conformidad con la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo ser una mediad de presentación por cuanto que estos ciudadanos son trabajadores de dicha empresa con conducta intachable todos así mismo pues inclusive mi representado ENRIQUE ISTURIZ ya a punto de jubilarse de esa empresa y mis demás representados con más de 8 años de servicio VÁSQUEZ y PAEZ con más de 15 en dicha empresa, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico y copias del presente asunto, Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. ROSAURA TAPIA QUIEN EXPONE: esta defensa primeramente invoca la conducta predelictual de nuestros defendidos puesto que no poseen algún tipo de procedimientos abiertos invocamos el principio de inocencia ya que no existen elementos fundados que desvirtúen dicho principio encontramos incongruencia en el procedimiento ya que existe mucha falta de veracidad de acuerdo al modo tiempo y lugar en el tiempo de aprehensión en lo establecido en las actas solicitamos que se mida el grado de responsabilidad ya que no se puede fundamentar el hecho punible que se ventila ya que el material que se incauta no tiene ningún tipo de identificación de COORPOELEC, de la misma manera solicitamos una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no tiene conducta delictual no existe peligro de fuga y solicito que se le mantenga su cargo en la empresa y copias del presente asunto, es todo SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. DAMIAN GRATEROL QUIEN EXPONE: esta defensa técnica ratifica categóricamente la inocencia de mi patrocinado a su vez que en los elementos de convicción traídos por la vindicta publica no están relacionados con ninguno de los 7 trabajadores empleados de la cuadrilla así mismo me opongo a la solicitud o medida ofrecida por el ministerio publico ya que en esta no se cumple los requisitos del articulo 236 numeral 2 relacionados a los elementos de convicción traídos al proceso como a su vez me opongo a la tipicidad de los delitos traídos a este proceso como son la ASOCIACION PARA DELINQUIR ya que para tipificarse se requiere de que exista delincuencia organizada y efectivamente nos encontramos con trabajadores con una conducta intachable que no se puede comparar con una organización de ese tipo efectivamente solicitamos que con este elementos de convicción no cumple con los requisitos de aprehensión en flagrancia y solicitamos a este tribunal efectuar el control difuso del mismo a los fines de que se le puede otorga a mi representado y su compañeros una medida cautelar menos gravosa que lo pueda someter al proceso en libertad y copias simples de la presente causa, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. CARLOS CASTILLO QUIEN EXPONE: con base a la solicitud presentada por el ministerio público considera esta defensa de que no se dan los supuestos establecidos en el articulo 44 ordinal primero de la constitución en relación también con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se puede calificar la aprehensión de todos los detenidos o imputados por las siguientes consideraciones primero no existe una denuncia del hurto del material objeto activo de este proceso segundo no tenemos fecha cierta de cuando se cometió el delito tercero no sabemos si el objeto activo del delito o cual es el material de COORPOELEC que no se ha identificado por cuanto una declaración de una persona no acredita que ese material sea de COORPOELEC cuarto como ya señalo el mismo funcionario que declaro que es el supervisor esta persona fueron detenidas en el comando del CONAS no en la ejecución del delito ni con los materiales ni en ninguna de las circunstancias que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es implicarle el mismo por lo que solicito que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y en cuanto a la pre calificación dada por el ministerio publico y los delitos presentados mal podríamos hablar de TRAFICO sin establecer o darle la categoría de material estratégico donde no hay ley que determina que es un material estratégico y si no lo tenemos tácito en la ley venezolana no podemos venir a solicitar el mismo a todas estas que entendemos por tráfico es transportar de un sitio a a otro un objeto ilícito que bien sea perteneciente a un hecho delictivo y si ya lo dijimos no existe una denuncia como sabemos si es hurtado o no y la fiscalía no determina en ningún momento la consideración que se determina como material estratégico entonces no existe la calificación de dicho delito es por lo que considero que la pre calificación dada no encuadra dentro de los hechos que estamos en esta audiencia oral y con relación al delito de ASOCIACION ya hay reiteradas jurisprudencia del tribunal supremo que determina cuales son las circunstancias para que exista tal delito y esta calificativo mal lo utiliza el ministerio publico para querer lograr una privativa de libertad y en vista a los hechos presentados por la misma fiscalía del ministerio publico se evidencia de que no hay delito alguno por cuanto es una investigación vaga que no arroja ningún elemento o fundamento para poder establecer responsabilidad penal a estas personas es por lo que me adhiero a la solicito de mis colegas en cuanto a una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YUBRIMAR RIVAS QUIEN EXPONE: primero esta defensa solicita que se siga la causa por el procedimiento ordinario segunda nuestra defensa se opone a la precalificación dada por el ministerio publico por cuanto no existe suficiente elementos de convicción que haga presumir que nuestros patrocinados hayan desplegado alguna conducta que se subsuma dentro de lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada así mismo no se desprende de actas reconocimiento técnico de algún experto que diga que dicho material pertenece a alguna empresa del estado o que este mismo este identificado a la empresa COORPOELEC, así mismo se desprende de actas tras la investigación realizada los elementos que trae el ministerio publico que exista un registro donde identifique este material como sustraído o denunciado de la empresa también se desprende de acta que una sola persona se encontraba donde presuntamente hallaron las guayas y en todo caso la dirección en donde presuntamente fue hallado dicho material es donde funciona una recuperadora de metal perteneciente a mi patrocinado GILBERTO MELENEDEZ, la cual voy consignar en este mismo acto de 6 folios útiles y que se destaca claramente del acta que luego de la revisión corporal de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ BLADIMIR CAMACARO Y ARGENIS CORTEZ que los mismos estaban dentro de su vivienda y a ninguno se le incauto nada por cuanto no se le puede calificar dicho delito cuando el ministerio publico no trae elementos que hagan presumir que los mismos trafique el presunto material estratégico es por lo que considero que no existe suficiente elementos para que sea admitido dicho delito de TRAFICO AGRAVADO dejando claro que mis patrocinados no son funcionarios ni pertenecen a ninguna empresa en cuanto al delito de ASOCIACION no cumple con los requisitos establecidos por la ley a pesar que se le está precalificando un delito que está establecido en la ley especial los mismos no pertenecen a una banda organizada no permanecen en el tiempo ni se agota en un solo acto y mis patrocinados no poseen antecedentes penales es por ello que solicito una medida menos gravosa que lo pueda asociar al proceso de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del presente asunto, es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara N° 12; donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los imputados.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, 2) GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198; 3) BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777; 4) CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara N° 12, donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1) ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, 2) GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198; 3) BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777; 4) CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872 han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara N° 12. Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a los imputados antes mencionados pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En cuanto a los ciudadanos 1) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 2) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 3) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 4) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 5) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 6) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 7) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, 8) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602 se debe tomar en consideración lo siguiente:
A: Vista el Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara N° 12; donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los imputados, que fue en sitio distinto donde ocurrieron los hechos, sin ningún elemento serio de interés criminalisticos que los vinculen en la comisión del hecho, -
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa y así el ministerio público presente el acto conclusivo pertinente en la presente causa.
C.- Verificada todas las actas que conforman el presente asunto, así como lo incautado en el procedimiento considera quien decide que no son concurrentes los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 2) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 3) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 4) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 5) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 6) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 7) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, 8) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta una precalificación fiscal, la cual será llevada a una investigación por parte del ministerio público, para así poder presentar el acto conclusivo pertinente en la presente causa). Verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara N° 12, donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los mencionados ciudadanos, que fue en sitio distinto donde ocurrieron los hechos, sin ningún elemento de interés criminalisticos que los vinculen en la comisión del hecho-
E.- No existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 2) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 3) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 4) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 5) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 6) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 7) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, 8) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara N° 12. Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los imputados.-
F.- Si bien es cierto pudiera existir la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, no es menos cierto que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva para dictar la privativa de libertad, al considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en la ejecución del punible.
Por otra parte se observa por las circunstancias de comisión del mismo, de que las resultas del proceso penal se pueden ver satisfechas con la libertad de los imputados antes mencionados, no pudiendo destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por las razones expuestas considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, a favor de los ciudadanos 1) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 2) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 3) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 4) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 5) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 6) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 7) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, 8) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO EXPONE; en este mismo acto procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los delitos imputados en el presente caso como lo son el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ambos prevén penas que exceden en su límite máximo a los 10 años evidenciándose que nos encontramos frente a delitos los cuales hacen procedente este recurso a criterio de esta representación fiscal por cuanto son delitos que causan un grave daño a la administración pública existen multiplicidad de víctima puesto que se ve afectado el servicio que presta la empresa a la colectividad y excede en su límite máximo a los 12 años en este sentido en primer lugar hace mención que se encuentra llenos lo extremos de los articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos fueron cometidos hace poco tiempo y el material incautado a los ciudadanos detenidos guayas de cobres que fueron reconocidas e identificadas según consta en actas de entrevistas que rielan en el presente asunto por el gerente estadal el ciudadano MILLAN que pertenecen a la empresa y reconoce a 8 de los ciudadanos detenidos como funcionarios de la empresa se evidencia la comisión del delito y la fecha de ocurriese y en segundo lugar la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo los 10 años pues durante el procedimiento la fue incautado material estratégico específicamente guayas de cobre que fueron identificadas por el gerente y que durante la investigación que apenas se está comenzando el proceso se determinara la participación de cada uno de ellos es por lo que solicito que se admita el presente recurso sea remitido a la corte de apelación quien es la facultada por ley del recurso aquí planteado y se suspenda la decisión dada por este tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. CARLOS CASTILLO quien expone: en representación de los colegas que estamos juramentado en la presente causa nos oponemos al recurso ejercido por el ministerio publico por cuanto que lo que prevé y establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al efecto suspensivo ejercido contra la decisión dictada por este tribunal en relación a la medida cautelar dictada por el mismo consideramos que el mismo no procede ya que ninguna de las penas solicitadas en la precalificación del ministerio publico excede en su límite máximo de los 12 años y como bien lo estableció la misma representante fiscal dice que están en el inicio de una investigación pues en ese inicio doy lógico y muy jurisprudencia lo establecido por la juez en cuanto a la medida cautelar y no así una medida privativa de libertad ya que para quien determine aquí como argumento de la defensa se tienen que dar los 3 supuesto de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el tribunal no le quede duda de dictar una medida privativa de libertad y con fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido participes de la comisión de un hecho punible y tercero una presunción del peligro de fuga en el proceso y como el ministerio publico esta en el inicio y en ese inicio no presento a este tribunal elementos que le hacen presumir que los imputados estén como participes en la comisión de un hecho punible es por lo que considero que no cumple con los requisitos del 236 y en cuanto a la precalificación dado fundamento esos elementos de convicción los tenía que traer el ministerio publico para determinar primero si realmente el material objeto de este proceso es hurtado o robado y segundo establecer el delito de TRAFICO ósea que hicieron estas personas como lo hizo quien lo hizo y como y tercero establecer que el objeto es material o no estratégico para poder tener los suficientes elementos para determinar de que alguna de las personas tuvo participación en un hecho punible de ahí partiendo de esas premisas no podemos establecer que hay una asociación para delinquir ya que hay reiteradas jurisprudencia en cuanto a esa controversia de la asociación para delinquir estas personas son trabajadores de un organismo del estado pero fueron a un órgano de seguridad llamados y voluntariamente fueron al conas y de ahí ni siquiera aparecen las primeras pesquisas para establecer que el ciudadano hizo tal y tal cosa por lo cual es improcedente también calificar la flagrancia o el delito flagrancia es por todo esto que nos oponemos al recurso ejercido por el ministerio publico y consideramos que el mismo es improcedente de la decisión dictada por este tribunal. Es todo. VISTA LA APELACIÓN REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTE TRIBUNAL ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL COPP Y SE SUSPENDE LA MEDIDA OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES DICTE DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, 2) GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198; 3) BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777; 4) CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, 5) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 6) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 7) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 8) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 9) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 10) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 11) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, 12) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) ARGENIS REINALDO CORTEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.110, 2) GILBERTO ANTONIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.198; 3) BLADIMIR ELIEZER CAMACARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.777; 4) CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.566.872, por haber fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los ciudadanos 1) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 2) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 3) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 4) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 5) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 6) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 7) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158. 8) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada 8 días, por no existir fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: vista la apelación realizada por la fiscal del ministerio publico este tribunal acuerda remitir las actuaciones a la corte de apelación de este circuito judicial penal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspende la medida otorgada por este tribunal hasta tanto la corte de apelaciones dicte decisión correspondiente. Regístrese. Cúmplase. …”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, objetó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 04-05-2017 y fundamentada en fecha 05-05-2017, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal; en relación a los ciudadanos, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.780.785, JOSE DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° 18.059.877, JESUS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de Identidad N° 13.991.158 Y HECTOR JOSE VASQUEZ MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N°19.779.602.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales, en tal sentido, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.
En este contexto, se hace necesario ratificar el criterio reiterado por este Tribunal Colegiado, el cual siguiendo las enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, en razón de ello el Juez evaluara si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable por el Ministerio Público, está referido a: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 29 numeral 2°, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9no de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el Juzgador Ad Quo lo siguiente:
“…C.- Verificada todas las actas que conforman el presente asunto, así como lo incautado en el procedimiento considera quien decide que no son concurrentes los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 2) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 3) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 4) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 5) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 6) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 7) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, 8) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 29, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta una precalificación fiscal, la cual será llevada a una investigación por parte del ministerio público, para así poder presentar el acto conclusivo pertinente en la presente causa). Verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara N° 12, donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los mencionados ciudadanos, que fue en sitio distinto donde ocurrieron los hechos, sin ningún elemento de interés criminalisticos que los vinculen en la comisión del hecho-
E.- No existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1) ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.535, 2) OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.884.412; 3) ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.785; 4) JOSÉ DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.877, 5) JESÚS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.517, 6) HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.589, 7) FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.991.158, 8) HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.602, han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-17 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara N° 12. Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los imputados.-
F.- Si bien es cierto pudiera existir la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, no es menos cierto que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva para dictar la privativa de libertad, al considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en la ejecución del punible.
Por otra parte se observa por las circunstancias de comisión del mismo, de que las resultas del proceso penal se pueden ver satisfechas con la libertad de los imputados antes mencionados, no pudiendo destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por las razones expuestas considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 8 días…”
Ahora bien, observa esta instancia superior, luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la juzgadora Ad quo, actuó conforme a derecho al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal; en relación a los ciudadanos, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.780.785, JOSE DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° 18.059.877, JESUS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de Identidad N° 13.991.158 Y HECTOR JOSE VASQUEZ MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N°19.779.602.
En tal sentido, es necesario para esta Alzada Traer a colación lo establecido lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”
Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una conducta predelictual, y la magnitud del daño causado con la comisión del hecho punible.
En razón de ello, esta Corte constató que, el auto dictado por la Juez de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficientemente motivado, por cuanto para decretar una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo esjudem, debe acreditarse la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En base a lo antes señalado nos encontramos que la Juez A quo, emitió una decisión conforme a derecho respetando así lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Juez evaluó todas las circunstancias concatenándolas con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegando en el texto integro de la decisión de fecha 05-05-2017 un análisis categórico de los hechos suscitados en el presente asunto , así como la aplicación de la norma con respecto a cada tipo penal imputado por la Vindicta pública, teniendo un resultado conforme a la legislación penal, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, teniendo como marco fundamental que en el caso bajo estudio nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar la autoría de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado con su defensa, pudiendo solicitar el Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Finalmente debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
De lo antes expuesto y tomando en consideración los elementos esgrimidos por la Juez A Quo, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Yelitza Cortez, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 04-05-2017 y fundamentada en fecha 05-05-2017, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal; en relación a los ciudadanos, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.780.785, JOSE DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° 18.059.877, JESUS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de Identidad N° 13.991.158 Y HECTOR JOSE VASQUEZ MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N°19.779.602; en consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Yelitza Cortez, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 04-05-2017 y fundamentada en fecha 05-05-2017, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal; en relación a los ciudadanos, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.780.785, JOSE DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° 18.059.877, JESUS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de Identidad N° 13.991.158 Y HECTOR JOSE VASQUEZ MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N°19.779.602; en consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2017-017256, materializando de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal; en relación a los ciudadanos, ORLANDO AUGUSTO GAVIDIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468.535, OSCAR EDUARDO PAEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.884.412, ENDER DIONISIO SILVA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 19.780.785, JOSE DAVID TORREALBA MONSALVE, titular de la cedula de Identidad N° 18.059.877, JESUS ALBERTO ROJAS VALLADAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.566.517, HERMES ENRIQUE FIGUEROA ISTURIZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.333.589, FRANCISCO JAVIER PERAZA ASCANIO, titular de la cedula de Identidad N° 13.991.158 Y HECTOR JOSE VASQUEZ MENDOZA, Titular De La Cedula De Identidad N°19.779.602, establecida en la decisión de fecha 04-05-2017.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000225
AJOP//Karla