REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000584
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001465

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:

Recurrente: Defensa Publica N° 18 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Betzabe Colmenarez; actuando en tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito:OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVDO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 10° ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2015 y Fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE JOSE BARRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541, a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVDO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 10° ejusdem.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 30 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Recibido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 18 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Betzabe Colmenarez; actuando en tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2015 y Fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE JOSE BARRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541, a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVDO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 10° ejusdem.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Defensa Publica N° 18 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Betzabe Colmenarez; actuando en tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 y Fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2015, en relación al computado de la presente causa esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Marzo de 2017, acordó DEVOLVER el presente asunto en virtud de errores evaluados en la realización del computo conforme al artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Marzo de 2017 fue consignado el nuevo computo, reingresando el mismo a la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Marzo de 2017, en tal sentido esta Tribunal Colegiado procede nuevamente a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto en cuestión, al momento de la realización del computo la Secretaría Administrativa lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe, Abg. ILIANA CRUZ APONTE, Secretaria administrativa del Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: que a partir del 27-10-2016, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (DEFENSA PUBLICA N° 28 DEL ESTADO LARA) de la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el 08-12-2016, transcurrió el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 08-12-2016, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 28-10-2015; y que a partir del 29/11/2016 hasta el 01/12/2016, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, sin que la misma se produjera. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Se certifica que los días 31-10-15, 2,3,4,7,8,11,14,15,16,17,18,21,23,23,24,25,y 28-11-2015 el tribunal NO DIO despacho por reposo médico de la juez. Y los días: 20, 21, 24, 25 Y 31-10-2016 y 2,3,4,7,8,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25 y 28-11-16 el tribunal NO DIO DESPACHO por reposo medico de la Juez….”: todo ello riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente asunto, en relación al computa esta Alzada logra constatar que NUEVAMENTE el computo ha sido realizado de manera errónea, en razón de ello, se procede a realizar la corrección del computo en aras de evitar mas dilaciones innecesarias que perjudican a las partes en el proceso penal, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y debido proceso; quedando de esta manera: A partir del día 26-10-2016, día hábil siguiente de la notificación de las partes (DEFENSA PUBLICA N° 18 DEL SISTEMA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO LARA, resulta de fecha 19-10-2016), hasta el día 02-12-2016, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días, lapso que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa Publica N° 18 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Betzabe Colmenarez; actuando en tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541, en fecha 28-10-2015, es decir de manera tempestiva. Así mismo se deja constancia según lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que en fecha 20, 21, 24, 25 Y 31-10-2016 y en fecha 2,3,4,7,8,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25 y 28-11-16 el tribunal NO DIO DESPACHO por reposo medico de la Juez.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 18 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Betzabe Colmenarez; actuando en tal carácter del ciudadano JORGE JOSE BARRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2015 y Fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE JOSE BARRERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.090.541, a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 10° ejusdem; y se fija la Audiencia Oral para el día PARA EL DÍA MARTES 22 DE MAYO DE 2017 A LAS 11:00 AM., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA