REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000142
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011834

RECURRENTE: Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ.


DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA la Medida Cautelar e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.235.609 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2015, siendo las partes notificadas en AUDIENCIA ORAL conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desde el día 20 de Abril de 2015, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, hasta el día 24 de Abril de 2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de Abril de 2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA la Medida Cautelar e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.235.609 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA