REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020508
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensa Publica N° 18 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del imputado ciudadano ALFREDO ALEJANDRO PEÑA GARCIA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva consagrados a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición y la falta de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida, la cual fue consignada en la causa principal KP01-P-2011-020508.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Mayo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho a al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva consagrados a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición y la falta de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida, la cual fue consignada en la causa principal KP01-P-2011-020508, exponiendo tal omisión la cual se produce, ya que ha transcurrido el lapso que corresponde y la Juez no se ha pronunciado con respecto a la medida, violentado de este modo los derechos constitucionales como lo es derecho a al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva consagrados a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición y la falta de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya la garantía infringida a los fines de salvaguardar los derechos Constitucionales y legales del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO PEÑA GARCIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2011-020508, en el sistema Juris 2000, que en fecha 26-05-2017, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el accionante, la cual radica en una solicitud de decaimiento de la medida, consignada, en la causa principal N° KP01-P-2011-020508, en los siguientes términos:
“…Vista las solicitudes de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su defecto que se otorgue una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, las cuales fueran presentadas en fechas 30-11-2016, 13.03.2017 y 05-04-2017 por la Defensora Publica N° 18 Abogadas Mildred Marin y Norvin Arriechi Garcia, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALFREDO PEÑA GARCIA, Cédula de Identidad N° V-19.727.188, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a quien le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de los Llanos.-. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado pudo verificar que no se aprecia en autos dilación en el proceso que resulte atribuible al órgano Judicial, por cuanto se observa que se ha debido a que no se ha hecho efectivo el traslado en las oportunidades en las que el Tribunal ha fijado el Juicio que no se ha hecho efectivo el Traslado del acusado de autos desde el Centro Penitenciario de los Llanos .-
SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica a favor de su representado ciudadano ALFREDO PEÑA GARCIA, Cédula de Identidad N° V-19.727.188, ya identificado, se hace necesario traer criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324, que se cita a continuación:
(Sic.) … Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros,estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por la instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”… ( resaltado y negritas del Tribunal)
En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima YOHANNY CAMACARO PEÑA GARCIA objeto de secuestro frente a los que ostenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar la pluralidad de delitos que le fueron atribuidos acusado ALFREDO PEÑA GARCIA, Cédula de Identidad N° V-19.727.188, a saber los delitos de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico especialmente por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio de la victima, que de producirse el decaimiento de la medida de coerción personal pudiera constituir en infracción al articulo 55 de la Carta Magna toda vez que se trastocarían los derechos de la victima en este proceso, y atendiendo al criterio sostenido en decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, del que se desprende que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas no imputables al órgano jurisdiccional como en el presente caso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa publica, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitado por la DEFENSA PUBLICA N° 18 en representación del ciudadano ALFREDO PEÑA GARCIA, Cédula de Identidad N° V-19.727.188, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324.-
SEGUNDO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal solicitada por la defensa Publica N° 18 a favor del acusado de autos, dado la gravedad de los delitos por los que esta siendo procesado, y no se encuentran prescritos, y persiste la presunción razonable de peligro de fuga, en la forma establecida en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal.-
TERCERO: Se acuerda el Traslado Interpenal solicitado por la Defensa Publico N° 18 al ciudadano ALFREDO PEÑA GARCIA, Cédula de Identidad N° V-19.727.188, desde el Centro Penitenciario de los Llanos hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, a los fines de gestionar sus traslado a un sitio de reclusión cercano a la sede de este Tribunal y se haga presente al Juicio oral y publico fijado por este Juzgado para el día 19-06-2017 a las 9:00 a.m. Oficiese al Ministerio de Servicio Penitenciario a objeto que realice las diligencias pertinentes al traslado e ingreso del acusado de autos al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.- Oficiese al CEPELLO y al Centro Penitenciario Sargento David Viloria a los fines del traslado e ingreso del acusado de autos en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
Así mismo la Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Luis López Vásquez, en su condición de Defensa Publica N° 18 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del imputado ciudadano ALFREDO ALEJANDRO PEÑA GARCIA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2017, se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por la referida apoderada, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA