REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2017-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-001533

PONENTE: Dr. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Abril de 2016, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Mariluz Castejón Perozo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, en la misma fecha se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

DE LA INHIBICION PLANTEADA

La Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; en el acta de inhibición suscrita en fecha 17 de Abril de 2017, expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy, 17 de abril de 2017, siendo las 9:12 am., presente en el Despacho de esta Juzgadora de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada MARILUZ CASTEJON PEROZO, quien con el carácter de Jueza de este Despacho judicial expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 ordinal 4° del COPP, presento formal INHIBICIÓN para el conocimiento del presente asunto, Reservándome las acciones legales que pueda ejercer en contra de la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, por cuanto fui denunciada por la misma, en representación de la Ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, (plenamente identificadas en auto), por ante la Inspectoría de Tribunales, de la manera más baja y sin tomar en cuenta la ética profesional que debe tener un abogado, esto por el solo hecho de querer ser complacida en su pretensión, sin tener siquiera conocimiento esta profesional del derecho, cual era la decisión que esta Juzgadora fuera a proferir en la audiencia preliminar, pues si se hace una revisión exhaustiva del asunto, prácticamente esta juzgadora no realizó ningún acto que conllevara a cercenarle los derechos a la acusada de autos, solo Dicte una Medida Privativa, de Libertad, motivada a una Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, ente este encargado de solicitarla previa a una serie de investigaciones realizadas, considerando dicha Vindicta Publica, que había elementos suficientes de Convicción, motivado a los delitos que estaba precalificando, para solicitar dicha orden, la cual emití por encontrarme de Guardia, por cuanto a juicio de esta Juzgadora considere que se encontraban llenos los extremos establecidos en la Ley para dictar tal medida. Ahora bien, ésta profesional del derecho sin conocerme, sin saber ni conocer mi familia, ni mi entorno social, pues primera vez que tiene un asunto en este Tribunal del cual soy encargada y en la cual ni siquiera la he juramentado, de una manera inapropiada, se tomó la delicadeza de proceder a denunciarme ante la inspectoría, alegando una serie de improperios y calificativos graves, vaciados en su denuncio, no obviando esta juzgadora, la actitud irrespetuosa de esta profesional del derecho, lo cual deja mucho que decir de la compostura que debe mantener un profesional del derecho que se respete y haya aprendido normas de respeto y convivencia, señalamientos estos que subyacen en el fondo en una intención mordaz e intimidadora que lesiona mi dignidad como persona, lo cual resulta extensivo a mi rol como directora del proceso en la presente causa, siendo que tales señalamientos pecan de exagerados, injustos y totalmente falsos, contrarios a verdad y proferidos con el fin de desnaturalizar mi recta actuación, rayando en el irrespeto mismo a las pautas que marcan un debido proceso, aunado a que este es el modus operando que este Consultorio Jurídico, de la cuales asociada esta profesional del derecho, utilizan, como lo es recusar o denunciar a los administradores de justicia, cuando no logran ser complacidos. Razón por la cual me declaro enemiga manifiesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la presente causa, aun cuando se encuentra en fase para la celebración de la audiencia preliminar, existen razones sobrevenidas que me impiden continuar conociendo de la presente causa, de modo que lo prudente es desprenderme del conocimiento de la misma, es por lo que quien suscribe Abogada Mariluz Castejón Perozo, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Estado Lara, ME INHIBO de conocer el presente asunto y en este sentido no conoceré del mismo, ni de ningún otro donde actué la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, razón por la cual acuerdo la remisión del presente asunto a la Redistribución de otro Tribunal en Función de Control, que conozca de las presentes actuaciones a los efectos de preservar el desenvolvimiento dentro del sistema de administración de Justicia, dentro del presente gremio manifiesto a través de la presente el impedimento sobrevenido para el conocimiento de este asunto. Asimismo y a tenor de lo establecido en el Artículo 97 de la citada norma procesal penal vigente, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a otro juez a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
Se ordena formar el cuaderno de incidencias correspondientes a los fines de ser remitido con la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, librándose oficio correspondiente, es todo. Termino se leyó y conformen firman.-..-…”


CONSIDERACIONDE PARA DECIDIR

Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Abg. Mariluz Castejón Perozo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
En tal sentido, visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está
sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que de la acta presentada por la Jueza la Abg. Mariluz Castejón Perozo, se desprende que en el asunto KP11-P-2016-001533, actúa en representación de la imputada Ana Karina Lameda la ABG. Maglin Carolina Vera Salcedo, en tal sentido la Juez A Quo, presenta su formal inhibición basándose en que la misma fue denunciada por la Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo por ante la Inspectoría de Tribunales, expresando a su vez que la relación con dicha Defensa Privada no ha sido la correcta a llevar en el proceso, toda vez que según dichos de la Jueza la Abg. Maglin Carolina Vero Salcedo, vacio su denuncia en una serie de improperios y calificativos graves, en tal sentido aclaro la Juez que la Defensa Privada además de lo anterior descrito tiene una actitud irrespetuosa hacia ella, por todo ello se declaro enemiga manifiesta de la Defensa Privada Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo. En razón de lo antes descrito, estima esta Alzada, que se evidencia una notoria problemática existente entre la Defensa privada Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo imputada Ana Karina Lameda, y la Juez A Quo, lo cual le afecta gravemente en la imparcialidad al momento del conocimiento del asunto N° KP11-P-2016-001533.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Mariluz Castejón Perozo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP11-P-2016-001533.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación al Juez inhibido, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2017-000015
AJOP//Karla