REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015553


RECURRENTE: Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Lexi Sulbaran.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero, 2do y 3ero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.754, acordando imponer una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero, 2do y 3ero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.




PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 25 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Lexi Sulbaran, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.



b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por lo que desde el día 09-03-2017, día hábil siguiente a la ultima resulta de notificación de las partes, sobre la decisión dictada en fecha 11-02-2016, hasta el día 15-03-2017, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Lexi Sulbaran, en fecha 23-02-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva. Así mismo se deja contancia que en el computo realizado por la Secretaría Administrativa que riela al folio catorce (14) del presente asunto, la misma hace alusión a que el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal termina en fecha 16-03-2017, siendo la fecha correcta la señalada anteriormente 15-03-2017.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Lexi Sulbaran, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos MERKIS COLMENAREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.881.108, EVERLYN JOSEFINA MOSQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.754, acordando imponer una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1ero, 2do y 3ero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA