REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2017
Año 206º Y 157º


ASUNTO: KJ01-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020778

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2016-020778, seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395, JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094, JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, planteada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo, mediante acta levantada en fecha 07 de Abril de 2017, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, en fecha 25 de Abril de 2017 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo, con relación al asunto Nº KP01-P-2016-020778, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Suleima Angulo, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2016-020778, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, toda vez que en fecha 23-01-2017 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa admitiendo parcialmente la acusación presentada e hizo consideraciones sobre la procedencia del peligro de fuga por parte de los imputados y la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitiendo pronunciamiento sobre las imputaciones efectuadas contra los ciudadanos investigados en la presente causa efectuada ; por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto sobre los hechos imputados y la procedencia de medida de coerción personal, que es lo que corresponde decidir en la Audiencia de Presentación que debe efectuarse por efecto de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa; considera la Jueza A Quo, que no puede conocer nuevamente el referido asunto.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, abogado SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en mi condición de Juez Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presento formal INHIBICIÓN para conocer de la presentación de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395, JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094, JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, en el presente asunto Nº KP01-P-2016-20778, en el cual les fue dictada ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 04-08-2016 por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8° del Código Penal venezolano, así como el concurso real de delitos contemplado en el articulo 88 ibidem; por cuanto antes de que se declarara por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esta Juzgadora en fecha 23-01-2017 presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa admitiendo parcialmente la acusación presentada e hizo consideraciones sobre la procedencia del peligro de fuga por parte de los imputados y la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitiendo pronunciamiento sobre las imputaciones efectuadas contra los ciudadanos investigados. Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto sobre los hechos imputados y la procedencia de medida de coerción personal, que es lo que corresponde decidir en la Audiencia de Presentación que debe efectuarse por efecto de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa; considera quien por esta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo esta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática del acta de Audiencia Preliminar de fecha 23-01-2017 y las resoluciones dictadas en fecha 26-01-2017, mediante la cual se emite pronunciamiento sobre la medida de coerción personal y los hechos imputados en contra de los ciudadanos investigados supra mencionados. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones; y remitir la causa principal a otro Tribunal de primera instancia para su continuación. En Barquisimeto, a los Siete (07) del mes de Abril del 2017. …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo, cumpliendo función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal emitio opinión como Jueza en función de Control, toda vez que en fecha 23-01-2017 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa admitiendo parcialmente la acusación presentada e hizo consideraciones sobre la procedencia del peligro de fuga por parte de los imputados y la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitiendo pronunciamiento sobre las imputaciones efectuadas contra los ciudadanos investigados en la presente causa efectuada; evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo, mediante acta levantada en fecha 07 de Abril de 2017, en el asunto KP01-P-2016-020778, seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395, JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094, JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, en virtud de haber emitido opinión como Jueza en función de Control, toda vez que en fecha 23-01-2017 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa admitiendo parcialmente la acusación presentada e hizo consideraciones sobre la procedencia del peligro de fuga por parte de los imputados y la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitiendo pronunciamiento sobre las imputaciones efectuadas contra los ciudadanos investigados en la presente causa efectuada ; por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto sobre los hechos imputados y la procedencia de medida de coerción personal, que es lo que corresponde decidir en la Audiencia de Presentación que debe efectuarse por efecto de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa; considera la Jueza A Quo, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KJ01-X-2017-000002
AJOP//Karla