REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000383
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020065
RECURRENTE: Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Abg. YEGLIS MONCADA PORTILLO, actuando en tal carácter del ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº18.527.768.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , Previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Abg. YEGLIS MONCADA PORTILLO, actuando en tal carácter del ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº18.527.768, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº18.527.768, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , Previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Con fecha 24 de Octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000383
En fecha 27 de Octubre de 2016, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos 1.- WUILLIGER RAMON VENTURA, titular de la cedula de identidad N° 20.669.873 y 2.- SERGIO ANTONIO VENTURA, titular de la cedula de identidad N° 18.527.768 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. CUARTO: se decreta la medida de incautación sobre el vehículo y el establecimiento en donde estaba la mercancía. QUINTO: se acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano William Ramón Escalona González 13.265.231. SEPTIMO: se acuerda el reconocimiento en rueda para el día MARTES 02/08/2016 A LAS 2:00PM. SEPTIMO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de Agosto de 2016, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Abg. YEGLIS MONCADA PORTILLO, actuando en tal carácter del ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº18.527.768; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº18.527.768, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , Previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; alegando la recurrente que acude con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación, ya que en fecha de 29 de Julio del 2016 fue realizada la audiencia de Presentación de imputado a su representado, en la cual la Juez de Control 9º de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la aprehensión en flagrancia; igualmente acuerda que el presente asunto sea llevado por la via ordinaria y decreta en contra de su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos según criterio del juzgador los extremos contenidos en los artículos 236, 237, y 238 de la norma adjetiva penal, por estar su patrocinado a criterio del tribunal supuestamente incurso en la comisión de los tipos penales ut supra indicados.
Ahora bien, cabe destacar las circunstancia de modo, tiempo, y lugar en la que presuntamente se suscitaron los hechos , y los cuales constan en la solicitud fiscal, riela el expediente los hechos ocurrieron supuestamente en la inmediaciones del Centro de Acopio de la red de distribución de alimentos del Estado (Mercal) ubicado en Andrés Eloy Blanco al Oeste de la Ciudad de Barquisimeto, en horas de la madrugada, cuando según el dicho de los funcionarios que laboran en el horario nocturno en dicho centro de acopio fueron abordados por tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego los amenazan de muerte para posteriormente introducirlos en una habitación mientras se cometía el robo en el lugar, posteriormente se retiran llevando consigo la mercancía robada en vehículos grandes.
En razón de los hechos señalados, la representación fiscal procede a imputar los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y por ulitmo que la media de coerción personal a imponer sea la privativa judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa técnica, tomando en consideración los hechos explanados en el dossier, y observando que en efecto no existen serios y contundentes elementos que vinculen a su defendido en la comisión de los tipos penales imputados por la vindicta publica procede a solicitar primero que no se califique la aprehensión como flagrante, se decrete el procedimiento ordinario y que se acuerde a favor de su patrocinado una medida menos gravosa a la solicitud del Ministerio Publico.
Es por tal motivo honorables miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y además de ello no amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto, que de las circunstancias en particular que rodeen el caso que nos ocupa se aprecian ninguna presunción razonable que ha presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Por último Interpone el Recuso de Apelación de auto, en contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2016, Dictada por el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial Penal y SOLICITA que el mismo sea admitido, sustanciado, y declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE en relación a su patrocinado, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se les otorgue una medida cautelar menos gravosa , como lo es la establecida en los numerales 1 o 3 del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-020065 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 28 de Septiembre del 2016, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la escrito presentado por el Abg. Omar Flores, en su condición de Defensa Técnica del imputado WUILLIGER RAMON VENTURA, identificado en autos, donde solicita Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano WUILLIGER RAMON VENTURA, identificado en autos, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal observa:
En fecha 29/06/2016 este Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Privada del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que su patrocinado no posee conducta predelictual, quien le ha manifestado su voluntad de someterse y cumplir fielmente cualquier obligación que disponga el Tribunal, fundamentando su solicitud en lo previsto en el artículo 26 y 88 de nuestra Carta Magna, aunado a la circunstancia de que el Ministerio Público, acusó por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, “…situación que a juicio del solicitante, cambia las circunstancias del hecho que lo tenía privado de libertad...” (cita textual):
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 29/07/2016, sin embargo consta Acto Conclusivo presentado en fecha 09/09/2016, donde la vindicta pública acusa formalmente a los imputados de autos y señala como precepto jurídico aplicable, el previsto en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, variando las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la Defensa, desapareciendo así el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que ya culminó la etapa de investigación.
Se realiza una serie de consideraciones en relación a la idoneidad de la medida privativa de libertad, sin embargo, se toma en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que no se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos considerados por el legislador como menos graves, cuya posible pena a imponer no excede de 10 años, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal sean juzgados en libertad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la pena que puede llegar a imponerse por el típico penal imputado y posterior acusado al ciudadano WUILLIGER RAMON VENTURA, identificado en autos, estima esta Juzgadora procedente y así decreta la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia, haciéndola extensiva al ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, asistido por la Defensa Pública Penal Ordinaria N° 21, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA CINCO (05) DIAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de esta sede judicial. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica Abg. Omar Flores, Defensa del ciudadano WUILLIGER RAMON VENTURA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el art. 470 del Código Penal, extensiva en su contenido al ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, identificado en autos, imponiéndoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA CINCO (05) DIAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de esta sede judicial. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD para ambos imputados, detenidos en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Industrial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ..“
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, el tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal; en fecha 28 de Septiembre del 2016 acordó revisar la Medida Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como lo es una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como se encuentra contenido en el Artículo 242 ordinal Nº3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal motivo acordó la PRESENTACION CADA 05 DIAS, a favor del ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, por la presunta comisión del delito de : ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , Previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Abg. YEGLIS MONCADA PORTILLO, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Abg. YEGLIS MONCADA PORTILLO, actuando en tal carácter del ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº18.527.768, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO VENTURA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº18.527.768, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , Previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Regístrese
. Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA