REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000294
ASUNTO PRINCIPAL: KJ04-P-2015-00003

RECURRENTE: Defensor Privado Abg. ALBERTO MELENDEZ EGEA Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº.90.662, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº19.376.430.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de La Ley de Contrabando, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos , LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, Previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal , y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 numerales 4,9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ALBERTO MELENDEZ EGEA Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº.90.662, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº19.376.430, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2015 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº19.376.430, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de La Ley de Contrabando, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos , LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, Previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal , y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 numerales 4,9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Con fecha 12 de Diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KJ04-P-2015-00003
En fecha 10 de Enero de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se legaliza la Aprehensión del ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, titular de la cédula de Identidad NºV-19.376.430, SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy del Imputado, acoge este Juzgador al precalificativo por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 3 de la Ley de Contrabando, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACIO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 numerales 4. 9 Y 10 ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.430, llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL 1…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 15 de Junio de 2015, el Defensor Privado ALBERTO MELENDEZ EGEA, actuando en tal carácter del OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº19.376.430, interpuso recurso de apelación donde expone los argumentos procedentes , desarrolla como punto previo las consideraciones del Acto de Imputacion, realizado por el Ministerio Público ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, con ocasión a la ejecución a la Orden de la aprehensión de fecha 10 de Diciembre del 2014, dictada de conformidad por lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues partiendo de la norma la defensa considera con todo respeto, que a pesar de dicho acto en presencia de un juez de control, el mismo no velo por el cumplimiento de lo expreso en los artículos 133 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el primero la obligación de comunicar de manera clara, sencilla, precisa y detallada del hecho que se le atribuye al acusado con el objeto de que la defensa sea eficaz, así como el desglosé de los elementos de convicción y el segundo el llamado a controlar el cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales en la fase de investigación, todo vez que dicho acto de procedimiento es susceptible de señalar a la persona como autora o participe de un hecho punible en concreto y por ende una imputación que surte los mismos efectos procesales d la imputación practicada en la sede del Ministerio Público, subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, por todo lo antes señalado con todo respeto, SOLICITA a esta Honorable Corte DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 179,174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la misma se hizo violentando los Derechos y Garantías Constitucionales, tales como la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A DEFENSA.
Expone la Defensa Privada que el primer motivo de apelación es que se viola lo estipulado en los artículos 157 y 232 del Código Organico Procesal Penal, por falta de motivación y fundamentación del auto de Fecha 09 de Junio de 2015, también por no cumplir por los requisitos establecidos en el artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ha debido el Tribunal 1º de Control no acoger la calificación provisional dada por el Ministerio Público, debido a que no existen fundados Elementos de Convicción, permiten garantizas las resultas del proceso como una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que tuviera a bien tomar el mencionado juzgado al Ciudadano: OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS
Por último Interpone el Recuso de Apelación de auto, en contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2015, Dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y expone en base a los argumentos de Hecho y de Derecho antes señalados, SOLICITA a los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que conozcan del presente asunto PRIMERO sea declarado admitido el presente recurso, por haber sido ejercido en tiempo hábil de acuerdo a lo pautado en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO declare CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal al ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, TERCERO se desestime las Calificaciones Jurídicas acogida por el Tribunal Ad quo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos gravosa, como lo es una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-020216 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 17 de Noviembre del 2016, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos:
1.- MARUAN AYOUB AYOUB, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.767.676, fecha de nacimiento 06-06-1970, estado civil soltero, residenciado en carrera casa 24, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-40378035; por los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 y articulo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando; Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Alteración y Uso de documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal.
2.- EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.194, fecha de nacimiento 29-05-1983, estado civil soltero, residenciado en calle 47 entre carrera 27 y 28, Urbanización Simón Rodríguez, teléfono: 0426-9536977; por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y Alteración y Uso de documentos, previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal. Su participación es la de FACILITADOR en los delitos que anteceden, todo de acuerdo a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control 6 en fecha 15-04-2015.

3.- EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.579.285, fecha de nacimiento 14-08-1981, natural de Barquisimeto, hijo de Elvia Mendoza y Lucio Aranguren, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: comerciante, residenciado en calle 8-A con avenida 4 casa D13, Quíbor, estado Lara, teléfono: 0424-5561378; por los delitos de Importación y comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Venta de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4.- GENESIS CAROLINA REYES MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.054.808, fecha de nacimiento 31-12-1992, natural de Caracas, de 23 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciada en Urb. Cumbres del Manzano, avenida 4 con calle 5, casa de color rosado de la última calle, Resd. San Miguel II; por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal, Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, y Uso de Documentos de Identidad Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
5.- EDMIL ELHIU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.432.017, fecha de nacimiento 24-07-1986, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, de 29 años, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Urb. Cumbres del Manzano, avenida 4 con calle 5, casa de color rosado de la última calle, Resd. San Miguel II, por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal, Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, y Uso de Documentos de Identidad Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
6.- OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.376.430, de 32 años, fecha de nacimiento 09-08-1984, soltero, de profesión u oficio comerciante; por los delitos de, Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 numeral 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Documento Privado Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo previsto en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
7.- ORLANDO RAMON OROZCO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.659, fecha de nacimiento 02-09-1979, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Luisa Gutiérrez (v) y Orlando Orozco(v), soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Santa Isabel, carrera 1 con calles 6 y 7 casa 6-43, teléfono 0416-5552510; por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal, Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
8.- ORLANDO RAMON OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.819, fecha de nacimiento 10-02-1955, de 61 años, natural de Barquisimeto, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Santa Isabel, carrera 1 con calles 6 y 7 casa 6-43, Barquisimeto estado Lara; por los delitos por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal; Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
9.- MOUNIR KAOAAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.485.269, de 59 años, natural de Siria, fecha de nacimiento 04-03-1957, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pavia; por los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Documento Privado Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal.
10.- ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13. 442.162, fecha de nacimiento 04-08-1974, de 42 años, natural de Puerto Cabello, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Santa Isabel, carrera 1 con calles 6 y 7 casa 6-43; por los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ACUERDA el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad dictadas por los Tribunales Primero de Control y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA la Restitución de los Objetos Afectados al Proceso que no estén sujetos a comiso de aseguramiento.
CUARTO: ORDENA La devolución de los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias a sus propietarios bien sea personas naturales o jurídicas que hayan sido afectados en el proceso objeto de esta Sentencia…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ABSUELVE al Ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº19.376.430 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de La Ley de Contrabando, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos , LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, Previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal , y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 numerales 4,9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ALBERTO MELENDEZ EGEA, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ALBERTO MELENDEZ EGEA, actuando en tal carácter del ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº19.376.430 , contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2015 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº19.376.430, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de La Ley de Contrabando, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos , LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, Previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal , y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 numerales 4,9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA