REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000364
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-018690

RECURRENTE: Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914.
DELITOS: ROBO IMPROPIO, encabezado del artículo 456 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914; contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, encabezado del artículo 456 del Código Penal.
Con fecha 12 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2016-020806.
En fecha 22 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
“…DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de los Delitos de ROBO IMPROPIO, art 456 encabezamiento del Codigo Penal. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, Venezolano de Cedula de Identidad 22.328.914, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales, por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedaron los presentes notificados.-.…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 28 de Julio de 2016, la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, encabezado del artículo 456 del Código Penal; fundamentando su apelación la recurrente en el articulo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y los principios Constitucionales y Legales, y uno de ellos es la Presunción de inocencia y el estado de libertad del imputado, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente , pasa a esgrimir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales considero acreditados el Tribunal , señalando que si bien es cierto se presume un hecho punible que merece privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como lo establece el numeral 01, no es menos cierto que en cuanto a los numerales 02 y 03 la defensa estima que no existen fundados elemento s de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico en los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal.
La recurrente manifiesta que el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, considerando que no hay elemento de convicción suficientes para solicitar una medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, por cuanto, no huno ningún tipo de violencia la victima manifestó en la denuncia acta de entrevista que le arrebataron el celular, añadiendo que existe a su vez contradicción entre el acta policial y la entrevista realizada a la presunta víctima, por cuanto se manifiesta en el acta policial , que le arrebataron presuntamente el celular y luego dice que hubo violencia ; en tal sentido señala que su patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, o tiene la intención de evadirse de la justicio y mucho menos obstaculizar la investigación; exponiendo que no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación de su patrocinado.
Finalmente la recurrente solicita sea admitido el recurso de apelación de auto, así como se declare con lugar el mismo y que esta Corte de Apelaciones acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, por ultimo solicita se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-018690 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 29 de Septiembre de 2016, lo siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los imputados JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, Venezolano de Cedula de Identidad 22.328.914 haciendo un cambio en la calificación jurídica de conformidad con el articulo 313 ordinal segundo del COPP, inicial del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el art. 456 del CODIGO PENAL encabezamiento, al delito de ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestaron en forma separada: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSAN. ES TODO” Se le cede la palabra al Ministerio público y expone: Vista la admisión de los hechos, solicito se le imponga la condena a los acusados, Es todo CUARTO: Escuchadas todas las Partes este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, a los ciudadanos JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, Venezolano de Cedula de Identidad 22.328.914. QUINTO: En virtud de ser susceptible del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se revisa la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y se impone en su lugar medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 242 numeral 6 y 9 del COPP prohibición de acercarse a la víctima y acudir al tribunal todas vez que así se requiera, SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD. Se ordena la remisión del asunto de manera inmediata al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. La presente decisión se fundamentara en el lapso de DIEZ (10) días siguientes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos de ley.….”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por el ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, Y ASI MISMO LE FUE REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIBA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914; contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSUE SALCEDO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.328.914, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, encabezado del artículo 456 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA