REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000166
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-008340
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Defensa Publica Penal N° 20 del Sistema Penal Ordinario Abg. Carlos López, actuando en tal carácter del ciudadano JEFFREY ISNEIDER MEDINA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° 25.951.272.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 20 del Sistema Penal Ordinario Abg. Carlos López, actuando en tal carácter del ciudadano JEFFREY ISNEIDER MEDINA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° 25.951.272; contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para el ciudadano JEFFREY ISNEIDER MEDINA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° 25.951.272, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensa Publica Penal N° 20 del Sistema Penal Ordinario Abg. Carlos López, actuando en tal carácter del ciudadano JEFFREY ISNEIDER MEDINA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° 25.951.272.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 7, se tiene que,”CERTIFICA: que a partir del día 20/04/16 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia de presentación de imputados dictada el día 05/04/16 y fundamentada el día 14/04/16, esto dentro del lapso de ley por lo cual no se notifico a las partes, hasta el 02/05/16, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso el día 12/04/16; Igualmente se deja constancia que a partir del 03/05/2016 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, hasta el 10/05/16, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, siendo contestado el recurso de apelación en fecha 02/05/16. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que el día 6 de abril del 2015 NO HUBO DESPACHO, por cuanto referido juez se encuentra de permiso médico. El día 08/04/15 FUE DECLARADO NO LABORABLE, en virtud de comunicado emitido por el Tribunal Supremo de Justicia el cual informa a los trabajadores (as) de la DEM que la Junta Directiva del TSJ ACORDÓ sumarse a la medida que declara los días VIERNES como NO LABORABLES. Los días 09 y 10 de abril del 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo). EL día 15/04/16 fue declarado NO LABORABLE por el Tribunal Supremo de Justicia para sumarse a la medida que declara los días VIERNES como NO LABORABLES. Los días 16 y 17 de abril del 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo). El día 18/04/16 fue declarado no laborable por decreto presidencial. El día 19/04/16 es día NO LABORABLE según calendario judicial. El día 22/04/16 fue DECLARADO NO LABORABLE POR DECRETO PRESIDENCIAL. Los días 23 y 24 de abril de 2015. fueron fin de semana (sábado y domingo). Los días 27 y 28 de abril del 2016 el juez no DIO DESPACHO por permiso médico. El día 29/04/16 fue DECLARADO NO LABORABLE POR DECRETO PRESIDENCIAL. El día 30/04/16 fue día sábado. Los días 04, 05 y 06 de mayo del 2016 fueron fin DECLARADOS NO LABORABLE POR DECRETO PRESIDENCIAL. Los días 07 y 08 de mayo del 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo). “ (Negrillas Nuestras).
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó a los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, en virtud que se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..…”
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, por la Defensa Publica Penal N° 20 del Sistema Penal Ordinario Abg. Carlos López, actuando en tal carácter del ciudadano JEFFREY ISNEIDER MEDINA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° 25.951.272; contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para el ciudadano JEFFREY ISNEIDER MEDINA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° 25.951.272, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
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